REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 04 de Mayo de 2011
Año 201º y 151º


DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PARRA CORDERO

ABOGADO (S): AGUSTIN OCANTO SANCHEZ

DEMANDADOS (AS): YONNY JOSE PARRA ROQUE, PATRICIO PARRA ROQUE y ITAIZA ROQUE

MOTIVO: RESTITUCION DE LA COSA CEDIDA EN COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 1604/10

A los fines de resolver la presente causa este Tribunal observa lo siguiente: Comienza la misma por demanda escrita presentada por el ciudadano: JUAN ANTONIO PARRA CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n°: 15.964.460, de este domicilio, asistido de abogado, quien demanda a los ciudadanos: YONNY JOSE PARRA ROQUE, PATRICIO PARRA ROQUE E ITAIZA ROQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 17.763.229, 15.769.193, los dos primeros, sin cédula de identidad la tercera, de este domicilio, señalando que desde hace unos tres años, presto a sus hermanos por parte de padre, el inmueble de su propiedad, constituido por una casa para vivienda, con el fin de que la usaran temporalmente por un año, mientras se mejoraba su situación económica, este préstamo de uso o comodato, lo celebró con los ciudadanos YONNY PARRA ROQUE, PATRICIO PARRA ROQUE E ITAIZA ROQUE, dicho contrato fue verbal, en ningún caso celebro contrato de arrendamiento, ni opción de compra-venta, ni tampoco como donación, lo cierto fue un préstamo de uso de acuerdo con lo pautado en el Código Civil en su Articulo 1724, también señala que aparte de haberse vencido el año establecido verbalmente como duración del contrato, un órgano Estatal denominado IFE (Instituto de Ferrocarriles del Estado), le notificó hace un par de años que el inmueble seria expropiado por cuanto esta ubicado en un área que se requería para la estación y área del ferrocarril, que el estado lo indemnizaría pagándole el valor de la construcción del inmueble, ahora bien el Instituto expropiante le exige entregarles el inmueble libre de personas y cosas para poder percibir el pago o indemnización, parte de que van a iniciar las obras y a demoler el inmueble, pero es el caso de que sus parientes ha asumido una actitud, no cónsona con lo que establece el contrato de comodato y que por eso demanda a los ciudadanos YONNY JOSE PARRA ROQUE, PATRICIO PARRA ROQUE E ITAIZA ROQUE, para que hagan la entrega del inmueble sin plazo alguno, que dicha entrega sea libre de personas y cosas. Al folio 11 cursa el auto de admisión de la demanda. A los folios12 al 19 cursan las boletas de citaciones de los ciudadanos YONNY JOSE PARRA ROQUE Y PATRICIO PARRA ROQUE, en las cuales el Alguacil de este Tribunal manifiesta que no los encontró. Al folio 20 corre inserta boleta de citación firmada por la ciudadana: ITAIZA ROQUE. Al folio 21 corre inserta diligencia presentada por el ciudadano JUAN PARRA, identificado en autos, asistido de abogado, en donde solicita la citación de los ciudadanos: PATRICIO PARRA ROQUE Y YONNY PARRA ROQUE, por medio de carteles. Al folio 22 corre inserto auto dictado por este Juzgado acordando la citación por carteles. Al folio 23 corre inserta diligencia presentada por el ciudadano JUAN PARRA, donde solicita el cambio de periódico para la publicación del cartel de citación. Al folio 24 corre inserta diligencia en donde consignan los carteles de citación. Al folio 27 corre inserto cartel de citación que fuera fijado en la residencia de los ciudadanos: PATRICIO PARRA ROQUE Y YONNY PARRA ROQUE. Al folio 28 corre inserta diligencia interpuesta por el ciudadano: JUAN PARRA, en donde solicita se nombre defensor Judicial en la presente causa. Al folio 29 cursa auto dictado por este Tribunal en donde designa a la abogada: CONSUELO MAGDALENO, defensor Judicial. Al folio 31 corre inserta boleta de notificación del defensor Judicial designado. Al folio 32 corre inserta escrito donde la defensora Judicial acepta el cargo que le ha sido encomendado. Al folio 33 corre inserta diligencia interpuesta por la parte demandante, en la cual solicita que sea citada la Defensora Judicial por cuanto acepto el cargo. Al folio 36 corre inserto auto dictado por este Tribunal en donde acuerda la citación de la Defensor Judicial para que de contestación a la demanda. Al folio 37 va inserta boleta de citación de la Defensora Judicial la cual fue debidamente firmada por la Abogada: CONSUELO MAGDALENO. Al folio 38 va inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada: CONSUELO MAGDALENO, quien actúa con el carácter de defensor Ad-litem. Al folio 39 y 40 cursa escrito de promoción de pruebas de la demandante, la cual reprodujo el mérito favorable de los autos, documentales, Inspección Judicial y Testimoniales. Al folio 48 corre inserto auto de admisión de pruebas. Al folio 50 corre inserto la testimonial del ciudadano MARIO JOSE LEGON. Al folio 53 va inserta la testimonial de la ciudadana VILMARY VICTORIA CORDERO MELÉNDEZ. Al folio 59 corre inserta Inspección Judicial practicada en la siguiente dirección Callejón sin salida casa sin numero Sector el Limoncito Yaritagua Yaracuy. A los folios 61 al 67 corre inserto escrito presentado por el ciudadano: JONNY JOSE PARRA ROQUE, asistido de abogado en donde solicita la reposición de la causa, al estado de dictar nuevo auto de admisión. Al folio 68 corre inserta diligencia presentada por la parte demandante solicitando medida innominada. A los folios 69,70 y 71 corre escrito presentado por el ciudadano: PATRICIO PARRA, asistido de Abogado en donde solicita la reposición de la causa al estado de Admisión. Al folio 72 corre inserto poder Apud Acta que le otorgara el ciudadano: PATRICIO ANTONIO PARRA, a las abogadas WENDY RODRÍGUEZ Y MARIA GARCÍA. A los folios 73 al 79 corre inserto escrito de informes presentado por el ciudadano YONNY JOSE PARRA ROQUE, asistido de abogado. Al folio 80 corre inserto escrito presentado por el ciudadano YONNY JOSE PARRA, asistido de abogado en donde se opone a la solicitud de medida innominada solicitada por la parte demandante. Al folio 81 corre inserto poder apud acta que le otorgara el ciudadano YONNY JOSE PARRA ROQUE, al abogado: MANUEL MARÍN. Al folio 82 corre inserto diligencia interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA, asistido de abogado.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

El demandante consignó copia simple y copia certificada del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña de fecha 24 de Noviembre del año 2000, bajo el número 11, folios 73 al 77, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 2000, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, también promovió las comunicaciones recibidas del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en el cual se evidencia un procedimiento en su contra de expropiación y que el quiere entregar el inmueble lo cual se aprecia como prueba de la necesidad que tiene el demandante de obtener la desocupación de su inmueble. También promovió la prueba de inspección judicial en la cual se constata que de los tres codemandados, dos ya han desocupado el inmueble voluntariamente, lo cual se aprecia en su valor probatorio. También promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: MARIO JOSE LEGON, ERIS JESUS GARCIA PARRARA y VILMARY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.590.262, 15.965.337 y 5.246.543, de dichos testigos declararon MARIO JOSE LEGON y VILMARY CORDERO, ambos fueron contestes en afirmar que el inmueble fue cedido en comodato sin ningún tipo de contraprestación por lo tanto se aprecian como ciertos sus testimonios. En cuanto a los demandados no promovieron hecho alguno ni argumentos, ni elementos de convicción en su favor. En cuanto a los escritos presentados por los ciudadanos: JONNY JOSE PARRA ROQUE y PATRICIO PARRA ROQUE, plenamente identificados, que rielan a los folios 61 al 67, del 69 al 71 y del 73 al 79, los mismos son extemporáneos por tardíos, pues los lapsos que se establecen en el código para estos argumentos son preclusivos y para que surtan efectos jurídicos deben presentarse en tiempo oportuno para que el Tribunal pueda valorarlos y darles la respectiva respuesta por lo tanto no se aprecian dichos escritos. Por todo lo analizado esta sentencia debe ser declarada CON LUGAR en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: JUAN ANTONIO PARRA CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n°: 15.964.460, asistido del abogado: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.914, contra los ciudadanos: YONNY JOSE PARRA ROQUE, PATRICIO PARRA ROQUE E ITAIZA ROQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 17.763.229, 15.769.193, los dos primeros, sin cédula de identidad la tercera, en consecuencia se ordena a los demandados desalojar y hacer entrega del inmueble objeto de este litigio, libre de personas y cosas al demandante. En virtud de Resolucion N°: 0003, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Enero de 2011, este Tribunal no procederá a ordenar la Ejecución Voluntaria y Forzosa de esta sentencia hasta tanto este en vigencia la mencionada Resolución. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 04 días del mes de Mayo de 2011. Año 201º y 152º
El Juez

Abg. Octavio Méndez Mújica
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

Publicada en fecha 04 de Mayo de 2011, siendo las 10: 15 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón