REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diez (10) de mayo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: JOSÉ LADISLAO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 390.486, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO (A) MILAGRO PÉREZ MEDINA titular de la cédula de iden
ASISTENTE: tidad N° V-4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 5.585/ 11.-
El ciudadano: JOSÉ LADISLAO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 390.486, con domicilio en esta ciudad, asistido legalmente por la abogada: MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio, interpuso en fecha 24 de febrero de 2011, rectificación de su acta de matrimonio, argumentando que por erratio hominis al momento de asentar su acta de matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día siete (7) de marzo de 1947, se cometió un error material en la trascripción de ésta, ya que se omitió su primer nombre propio al sólo identificarlo como LADISLAO SEQUERA, cuando lo correcto y cierto es que debió ser identificado como: JOSÉ LADISLAO SEQUERA, de acuerdo a su partida de nacimiento. Que como consecuencia de dicho error en su acta de matrimonio, ha tenido serios inconvenientes al momento de pretender efectuar la declaración sucesoral de su difunta esposa y concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y aún cuando se trata de una rectificación de error material que bien puede ser resuelto en Sede Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber escogido el solicitante este Juzgado para dilucidar su pretensión y conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley (folio 9) se ordenó la publicación de un cartel de citación y la Notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 10 y 11
Del folio 12 al 14 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 15 corre diligencia de la parte actora mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, arriba identificada para que la represente en todos los asuntos relacionados con esta causa y a su vuelto corre certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que el otorgamiento se efectúo en su presencia y que el otorgante se identificó ante ella como quedó escrito.
Al folio 16 se deja constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 17 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 18 y 19.
Al folio 20 corre escrito de pruebas presentado por la actora donde ratificó las pruebas instrumentales que consignó a los autos y promovió prueba de testigos.
Al folio 21 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 22 corren actas levantadas por el tribunal en las cuales se deja constancia que los testigos promovidos no fueron presentados a rendir su testimonio por lo que se declaró desiertos dichos actos.
Al folio 23 corre diligencia de la parte actora donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Al folio 24 corre auto del tribunal en donde se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia se fijó nueva oportunidad para oír el testimonio de los testigos promovidos.
Los testigos comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la apoderada judicial del solicitante, de la manera siguiente: ALIS OLIVEROS ARAUJO, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si por conocer al solicitante sabe y le consta que éste es de estado civil casado, contestó, si sé y me consta que es casado con la ciudadana: DELFINA HERNÁNDEZ DE SEQUERA, hoy difunta, a la TERCERA PREGUNTA sobre si el testigo conoce el nombre del cónyuge de la ciudadana: DELFINA HERNÁNDEZ DE SEQUERA hoy difunta, contestó: “Lo conozco con el nombre de JOSÉ LADISLAO SEQUERA, a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: contestó; “ Me consta porque soy amigo de la familia y siempre frecuento la casa del señor JOSÉ LADISLAO SEQUERA y he tenido siempre contacto con sus hijos y con él..-
Por su parte el testigo RÚBEN LEON SÁNCHEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si por conocer al solicitante sabe y le consta que éste es de estado civil casado, contestó, si sé y me consta que es casado con la ciudadana: DELFINA HERNÁNDEZ DE SEQUERA, hoy difunta, a la TERCERA PREGUNTA sobre si el testigo conoce el nombre del cónyuge de la ciudadana: DELFINA HERNÁNDEZ DE SEQUERA hoy difunta, contestó: “Lo conozco con el nombre de JOSÉ LADISLAO SEQUERA, a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: contestó; “ Me consta porque soy amigo y vecino del señor JOSÉ LADISLAO SEQUERA y de su familia desde hace muchos años...-
Por su parte el testigo RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace más de 35 años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si por conocer al solicitante sabe y le consta que éste es de estado civil casado, contestó, si sé y me consta que es casado con la señora DELFINA HERNÁNDEZ DE SEQUERA, hoy difunta, a la TERCERA PREGUNTA sobre si el testigo conoce el nombre del cónyuge de la ciudadana: DELFINA HERNÁNDEZ DE SEQUERA hoy difunta, contestó: “Lo conozco con el nombre de JOSÉ LADISLAO SEQUERA, a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado: contestó; “ Me consta porque lo conozco desde hace mucho tiempo porque él es del mismo caserío de donde es mi familia y yo he trabajado durante muchos años con él la agricultura en el caserío Paracaje...-
Para efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2010 (folio 2) . Acompañó también; copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: GREGORIA HERNÁNDEZ DE SEQUERA, (folio 5), copia certificada de su partida de nacimiento (folio 6), copia de data filiatoria expedida por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, de fecha seis (6) de diciembre de 2010 y copia de su cédula de identidad, siendo que los instrumentos que corren a los folios 2, 5 y 6, tienen fe pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consecuencia se consideran eficaces y con pleno valor probatorio para certificar lo que en ellas está contenido, por lo que con las mismas queda demostrado que el actor fue erróneamente identificado en su acta de matrimonio en virtud de que sus nombres propios son: JOSÉ LADISLAO, como se indica en su partida de nacimiento (folio 6), también acompañó en copia simple, Data Filiatoria, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2010, en la cual se certifica que los nombres propios del solicitante son JOSÉ LADISLAO y su apellido SEQUERA la cual al tratarse de una copia de un documento público que no ha sido impugnado ni tachado en ninguna forma, se considera como fidedigno con relación a su original para demostrar que los nombres propios del solicitante son: JOSÉ LADISLAO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 28, corre diligencia efectuada por la apoderada judicial del actor mediante la cual promueve como prueba un instrumento expedido por la Diócesis de San Felipe, estado Yaracuy, en la cual se certifica que el demandante JOSÉ LADISLAO SEQUERA, fue bautizado el día 15 de abril de 1922.- La cual fue admitida (folio 30), pero no puede ser valorada al no haberse requerido su verificación a través de la prueba de inspección judicial.
Por lo que vistas las pruebas instrumentales antes valoradas así como las declaraciones de los testigos quienes son contestes al declarar que conocen al solicitantes, que saben y les consta que éste es de estado civil casado, que su cónyuge se llamaba DELFINA HERNÁNDEZ DE SEQUERA, hoy difunta y que el nombre correcto del solicitante es: JOSÉ LADISLAO SEQUERA y que les consta lo declarado por conocer a éste ciudadano desde hace muchos años, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, se considera debidamente probado como ha sido el error alegado y vista la obviedad del mismo, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio N° 01 de fecha siete (7) de marzo del año 1947, de los Libros de Actas de Matrimonios celebrados por dicho Concejo Municipal durante el año 1947, a fin de que se corrija la misma en el sentido que donde se transcribió el nombre del contrayente: como LADISLAO SEQUERA, diga en lo adelante: JOSÉ LADISLAO SEQUERA, que es como es correcto Así. se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez