REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, once (11) de mayo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO LINAREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.899, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO titular de la ASISTENTE: cédula de identidad N° V-14.709.256, I.P.S.A. 101.942, de
este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.155/ 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, fue presentada por la ciudadana: YADIRA COROMOTO LINAREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.899 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO titular de la cédula de identidad N° V-14.709.256, I.P.S.A. 101.942, de este domicilio, solicitud de rectificación de partida de nacimiento en la cual plantea: Que el funcionario a quien correspondió asentar su acta de nacimiento por error involuntario omitió el primer apellido de su madre identificándola sólo con su segundo apellido “HEREDIA”, cuando lo correcto era que la identificara como VELASQUEZ HEREDIA, ya que los padres de ésta y por ende sus abuelos, eran los ciudadanos: JULIAN VELASQUEZ Y DIONICIA HEREDIA CASTILLO, tal como se desprende del acta de matrimonio de éstos que consigna marcada “B” y donde reconocieron a todos sus hijos, entre ellos a su madre OLGA TERESA VELASQUEZ HEREDIA.
Que La presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se agregue el primer apellido “VELASQUEZ”, siendo este el motivo por el que acude ante este Juzgado para solicitar se ordene la corrección de la referida partida.-
En fecha 21 de febrero de 2011 se admitió la acción y se acordó tramitarla por el procedimiento ordinario en virtud de lo solicitado, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 30 de marzo de 2011, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 9 al 11, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 7 y 8) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 14 al 15 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados y prueba testifical, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 19.-
En la oportunidad legal no fueron presentados los testigos referidos por lo que se declaro desierta la referida prueba.
Al folio 18 fue solicitada por la actora asistida de abogado nueva oportunidad para la declaración de los testigos tal como se aprecia al folio 21.
Al folio 22 corre auto del Tribunal acordando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos,.
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador en el presente caso, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 7, 8, 14 y 15 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folio 2) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3). C.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JULIAN VELASQUEZ Y DIONICIA HEREDIA CASTILLO. Ch.- Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y de la señora OLGA TERESA VELASQUEZ DE LINARES y prueba testifical, por lo que al respecto se indica que los testigos comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante a través de la abogada asistente, de la manera siguiente: FREDDY RAMON HENRÍQUEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde pequeñita, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante es hija de los ciudadanos OLGA TERESA VELASQUEZ Y PEDRO PABLO LINAREZ, contestó, si, a la TERCERA PREGUNTA relacionada con que el testigo diga los nombres y apellidos de los abuelos de la solicitante, contestó: “el abuelo se llamaba Julián Velásquez y la abuela Dionisia Heredia
Por su parte el testigo MARCELIANO TARAZONA RODRÍGUEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde pequeña, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante es hija de los ciudadanos OLGA TERESA VELASQUEZ HEREDIA Y PEDRO PABLO LINAREZ, contestó, si, conozco a los ciudadanos OLGA TERESA VELASQUEZ HEREDIA Y PEDRO PABLO LINAREZ, desde hace más de cuarenta años ya que al señor Pedro lo conocí desde que trabajamos juntos en el Hotel Nirgua y a su vez a su esposa. a la TERCERA PREGUNTA relacionada con que el testigo diga los nombres y apellidos de los abuelos de la solicitante, contestó: “el abuelo se llamaba Julián Velásquez y la abuela Dionisia Heredia los mismos eran nativos del caserío Portachuelos de la Parroquia Salom.
Observa el tribunal que los documentos identificados con los literales A, B, y C, son documentos públicos y los identificados bajo el literal: CH,.- son copias de documentos públicos, siendo que ni uno ni los otros fueron impugnados, o tachados en alguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, razón por la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, se considera a los primeros como suficientes y a los segundos como fidedignos con respecto a su original, por lo que vistas igualmente las declaraciones de los testigos promovidos quienes son contestes al no observarse en sus declaraciones contradicciones, ni elementos que las hagan desmerecer en su credibilidad, se valoran las pruebas referidas para dar por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante el funcionario que actúo, omitió el primer apellido de la madre de ella “VELASQUEZ” por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana YADIRA COROMOTO LINAREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.899 y de este domicilio, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 89, de fecha diecinueve (19) de junio del año 1964, dejándose constancia que debe serle agregado a la identificación de la madre de la solicitante el segundo nombre propio y el primer apellido quedando esta identificada como OLGA TERESA VELASQUEZ HEREDIA, como se ha dejado establecido y como es lo correcto.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez






En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez