REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 526-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ COROBO y AÍDA COROMOTO DALIZ, con Cédulas de Identidad Nos. 11.271.306 y 12.728.985 respectivamente.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 07-04-2011, suscrita y presentada por los ciudadanos: JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ COROBO y AÍDA COROMOTO DALIZ, con Cédulas de Identidad Nos. 11.271.306 y 12.728.985 respectivamente, ambos con domicilio en el Caserío Cararapa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada en ejercicio DAMABELIS TERESA ORTIZ LÓPEZ, Inpreabogado No. 80.685., consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia fotostática Manuscrita certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 78, del año 1.986 expedida por la Abogado Helen Patricia Puertas Mogollón Registradora Principal del Estado Yaracuy y copia fotostática Mecanografiada de la referida Acta de Matrimonio, expedida por el Ciudadano Inés Ramón Arenas, Secretario de la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy.
En fecha, doce (12) de Abril de 2011, al folio diez (10), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, tal y como se aprecia al folio doce 12) del expediente.
En fecha, veintisiete (27) de Abril de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (04-12-1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Caserío Cararapa, Casa S/N, Casa diagonal a la cauchera La Única, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y desde el año 1.987 han permanecido separados de hecho, sin que existiera entre ellos ninguna clase de vínculo marital. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia fotostática Manuscrita certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 78, del año 1.986 expedida por la Abogada Helen Patricia Puertas Mogollón Registradora Principal del Estado Yaracuy y copia fotostática Mecanografiada de la referida Acta de Matrimonio, expedida por el Ciudadano Inés Ramón Arenas, Secretario de la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ COROBO y AÍDA COROMOTO DALIZ, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo
establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ COROBO y AÍDA COROMOTO DALIZ, con Cédulas de Identidad Nos. 11.271.306 y 12.728.985 respectivamente, con domicilio en esta jurisdicción y asistidos por la Abogada en ejercicio DAMABELIS TERESA ORTIZ LÓPEZ, Inpreabogado No. 80.685. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 78, en fecha: cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (04-12-1986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 526-11.
El Juez,
Abg. Reinaldo José Rzemieñ Freytez
La Secretaria,
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 526-11, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a trece (13) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Carmen Aída Servet de Ramones.
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