REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 521-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: JOSÉ LUIS MACHADO MUÑOZ y NOHEMI DEL CARMEN PIMENTEL ANDRADE, con Cédulas de Identidad Nos. 7.369.704 y 7.346.856 respectivamente.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 29-03-2011 por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MACHADO MUÑOZ y NOHEMI DEL CARMEN PIMENTEL ANDRADE, con Cédulas de Identidad Nos. 7.369.704 y 7.346.856 respectivamente, domiciliados en la Calle Principal caserío K-7 vía Duaca, Aroa- Municipio Bolívar, Estado Yaracuy el primero y en la urbanización Morán, Calle 3 Residencia La Mirage, casa Nº 22, Barquisimeto, asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, Inpreabogado No. 67.875; consignando copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 09, del año 1.986, expedida por la Secretaria Encargada de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada “A”, Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija Krystel Yohanna, signada con el Nº 2.995, del año 1.987, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, marcada “B”, copia certificada computarizada de la referida Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha, primero (01) de abril de 2011, al folio siete (7), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 09 del expediente.
En fecha, ocho (08) de abril de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio (10) del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal
observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha once de abril de mil novecientos ochenta y seis (11-04-1986), contrajeron matrimonio en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en presencia del Prefecto Francisco J, Gene Barrios y asistido por su respectivo Secretario como se evidencia en la copia certificada del acta N° 09, anexa al escrito de la solicitud marcada “A”, posteriormente fijaron su hogar común en la Calle Principal del Caserío K-7 vía Duaca, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaban en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace más de quince años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible sus vidas en común razón por la cual aproximadamente en el mes de abril del año 1996, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esa condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, en esa unión procrearon una hija de nombre KRYSTEL YOHANNA MACHADO PIMENTEL, según consta de partida de nacimiento marcada “B”, siendo mayor de edad y durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles por lo cual nada tienen que liquidar. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron del Acta de Matrimonio Copia mecanografiada Certificada, expedida por la Secretaria Encargada de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara y copia certificada computarizada, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MACHADO MUÑOZ y NOHEMI DEL CARMEN PIMENTEL ANDRADE, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MACHADO MUÑOZ y NOHEMI DEL CARMEN PIMENTEL ANDRADE, con Cédulas de Identidad Nos. 7.369.704 y 7.346.856 respectivamente, con domicilio en esta jurisdicción y asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, Inpreabogado No. 67.875. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 09, en fecha: once de abril de mil novecientos ochenta y seis (11-04-1986), por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la procreada durante el matrimonio cuenta con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, expídanse por Secretaría dos copias certificadas de la presente sentencia como fueron solicitadas y déjese Copia Certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 521-11.
El Juez,
Abg. Reinaldo José Rzemieñ Freytez
La Secretaria,
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo la 11:00 a. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 521-11, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a dos (02) día del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Carmen Aída Servet de Ramones.
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