REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000108
ASUNTO : UP01-R-2011-000002
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la Procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Omar Antonio González, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 68080, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 15 de Febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000002.
En fecha 23 de Febrero de 2011, se constituyen la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 24 de Febrero de 2011, el Juez Ponente consigna ponencia de Admisión y el 01 de Marzo de 2011 se Admite el Recurso de Apelación formalizado por el Abg. Omar Antonio González Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2011, el Juez Superior, Abg. Reinaldo Rojas Requena, publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Omar Antonio González.
Se deja Constancia que durante los días 07 y 08 de Marzo de 2011, No hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones, por cuanto fueron acordados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como no laborables por ser días de Carnaval.
En fecha 11 de Marzo de 2011, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Darío Suárez. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en virtud que en fecha 03/03/2011 se incorporó a este Tribunal Colegiado el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, luego de haber disfrutados sus vacaciones legales.
En fecha 06 de Abril de 2011, el Juez Superior Ponente en el presente asunto, consignó Proyecto de Sentencia.
En fecha 15 de Abril de 2011, se aprobó por unanimidad la ponencia.
La presente ponencia se presenta fuera de lapso en razón de la complejidad del presente asunto, el cual está compuesto por Diez (10) piezas pieza y TRES MIL SESENTA Y DOS (3062) folios, de igual manera desde el primero (01) de Marzo hasta el quince (15) de abril de 2011, ingresaron a este Tribunal Colegiado los siguientes Amparos Constitucionales: UP01-O-2011-03, UP01-O-2011-04, UP01-O-2011-05 y UP01-O-2011-07; en tal sentido, como lo ha señalado la Sala Constitucional, para el retardo procesal ha de considerarse: La complejidad del asunto, la actividad de las partes, y las actuaciones del Tribunal, y como se ha señalado por el volumen de piezas que contiene la causa principal relacionada con este asunto, lo hace complejo, por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará la notificación de las partes una vez registrada y publicada la sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente:
“….En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ, e interpuesta por el defensor de confianza Abg. Omar Antonio González Pérez y la Defensa Pública Décima, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011), el Abogado Omar Antonio González, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Sánchez, suficientemente identificado en autos, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Diciembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionada ciudadano, y fundamenta la apelación en la disposición contenidas en los artículo 432 y artículo 447, numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega en su escrito que, al haber declarado sin lugar el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obvió el limite otorgado para la misma y que fue establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 601 de fecha 22/04/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
Indica que el Ministerio Publico solicitó una prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el juez otorgó una prorroga de seis meses, que venció el 18 de agosto de 2010, asimismo manifiesta que el Tribunal no tenía fundamento legal para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento presentada a favor de su defendido.
Aduce que el Juez sin tomar en cuenta la naturaleza del motivo por el que se decretó la medida, debió decaer automáticamente de oficio o a solicitud de parte, la medida preventiva de privación judicial de libertad, aún y cuando en su lugar fuera impuesta una medida menos gravosa, cuando esta haya excedido el limite de dos años.
Señala que la prorroga venció el 18 de Agosto de 2010 y no fue revisada la medida puesto que se estaba llevando a cabo el Juicio Oral y Público, motivo no imputable a su patrocinado ni a la defensa y el mismo fue declarado interrumpido en noviembre de 2010. Posterior a ello se solicitó la revisión de la medida y fue negada con argumentos fuera de lugar, vulnerando de esta manera la sentencia que con carácter vinculante aduce el mismo tribunal, tomando de ella solo partes para justificar su errado criterio.
Denuncia que el Tribunal al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado le esta causando un gravamen irreparable ya que de pleno derecho le corresponde el decaimiento de la medida, y el retardo de los dos años de proceso sin que exista sentencia definitiva no es imputable a su defendido ni a la defensa.
Manifiesta que con esta decisión dictada por el Tribunal quedó evidenciado que el estado sanciona de forma indefinida, y al imputado no se le respeta sus garantías constitucionales y legales como es el debido proceso y la carta magna es irrespetada por jueces de la República, solo para fundamentar con la doctrina, sin tomar en cuenta que la sentencia que con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha 22/04/2005 y es el ultimo criterio y se encuentra aun en vigencia y la jurisprudencia es vinculante para todos los tribunales de la república por mandato constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna.
El recurrente señala que no existe ninguna justificación legal para mantener la medida de privación judicial del ciudadano José Gregorio Sánchez, y no decretar el Decaimiento de la medida e imposición de una menos gravosa.
Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque el auto que niega la revisión de la medida y se proceda a aplicar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Otorgando la libertad a su patrocinado, por haber vencido la prorroga otorgada por el tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Por ultimo solicita de conformidad a los artículos 8, 9, 243 y 244 ejusdem, se decrete la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, para que su representado sea juzgado en libertad, ya que por derecho le corresponde debido a la no solicitud de prorroga de parte del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable….”
En tal sentido, es importante destacar que en Resoluciones Nro. UP01-R-2009-000082 y UP01-R-2009-000083 dictadas por este Tribunal Colegiado, con ponencias de la Jueza Superior Jholeesky Villegas, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad. En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Asimismo ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto, se puede inferir con meridiana claridad que, el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y tal como se señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este contexto el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.
Igualmente esta Alzada, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario, Carmelo Borrego, el cual ha sostenido que la mención de la buena conducta predelictual, debe ser entendida en relación a la no existencia de antecedentes penales en sentido estricto o inexistencia de una condenatoria firme por delitos cometidos, excluyendo los denominados registros policiales. Así pues, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, el artículo 244 dispone que le medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la en sentencia del 18 de julio del 2005 identificada con el Nro. de expediente 230697 N.1776 ratificando criterio de Sentencia 2434 del 20 de octubre del 2004 que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 244 de la norma adjetiva Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto el Ministerio Publico como a la victima aunque no se haya querellado y realizar audiencia oral y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sigue refiriendo la sentencia “sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”
Así las cosas, esta Alzada después de haber realizado una introducción en el orden conceptual que recoge los criterios más recientes en cuanto al tema tratado, precisan dar congrua respuesta al apelante en cuanto a su denuncia.
En este contexto, se tiene que la causa principal está conformada por diez (10) Piezas, en las cuales se observan las siguientes incidencias:
1) En fecha 24/04/2009, Se dictó auto mediante el cual se acuerda la entrada del presente asunto, proveniente del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conservándose la misma nomenclatura. (folio 344. Pieza 7)
2) En fecha 28/04/2009, Se acuerda fijar Sorteo, para el día 05/05/09 a las 2:00 p,m igualmente oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, para la asignación del Defensor para Jesús M. Alvarez. (Folio 2. Pieza 8)
3) En fecha 05/05/2009, se trasladó y constituyo el Tribunal de Juicio Nº 03 en la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de realizar Sorteo Ordinario en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar el mencionado sorteo bajo el Sistema Computarizado Sorcir Web para la selección de posibles candidatos a escabinos, saliendo seleccionada el Acta Nº 528. Se deja constancia que se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 25/05/2009 a las 02:30 p.m. Quedan los presentes notificados con la firma del acta. (Folios 03 al 04. Pieza 8)
4) En fecha 25/05/2009, En virtud de la incomparecencia del Abg. Rafael Delgado Ramos en su condición de querellante conjuntamente con la víctima José Pardo Ochando, se difiere la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto fijada para el día de hoy 25/05/2009 y se procede a fijarla nuevamente para el día 29 DE JUNIO DE 2009 A LAS 2:30 DE LA TARDE, quedando las partes presentes debidamente notificadas en sala. (Folio 7 y 8. Pieza 8)
5) En fecha 29/06/2009, Por cuanto para la presente fecha estaba fijada la realización de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto pautada para las 02:30 de la tarde, quien decide acuerda el diferimiento del acto en virtud de la Continuación del Juicio Unipersonal Oral y Público con Detenido, de la causa N° UJ01-P-2008-000013, seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PATIÑO; DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ Y MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, por lo que se fijará nueva oportunidad por auto separado. (Folio 29. Pieza 8)
6) En fecha 21/07/2009, La Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3, Abg. Jenny Andaluz se avoca al conocimiento del presente asunto. Se deja constancia que el día de hoy se recibió por secretaria escrito contentivo con Inhibición interpuesta por la Abg. Jenny Andaluz Affigne. (Folios 28 al 30. pieza 8)
7) En fecha 22/07/2009, Vista la Inhibición presentada por la Jueza Jenny Andaluz, en virtud de estar incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber conocido el presente Asunto Principal No UP01-P-2008-00108; es por lo que este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda formar el correspondiente Cuaderno Separado N° UK01-X-2009-32, asimismo, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. (Folio 31. pieza 8)
8) En fecha 28/07/2009, se dictó auto Recibido como ha sido el presente asunto correspondiendo por distribución a este Juzgado de Juicio N° 02, se acuerda darle entrada a la misma conservando su nomenclatura UP01-P-2008-000108, y anotándose en los Libros respectivos. Asimismo revisada como ha sido la causa se observa que la misma esta para la realización del acto de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, motivo por el cual se acuerda remitir la presente causa a la Coordinación de Secretario a los fines le sea fijado fecha y hora para la realización del mismo. (Folio 34. Pieza 8)
9) En fecha 16/09/2009, CONSTITUCION DE TRIBUNAL DIFERIDO. Fijada para esta fecha la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en el presente Asunto seguido a los acusados: JESÚS MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO Y EXTORSIÓN, en perjuicio de José Pardo Ochando, este Tribunal acuerda diferirlo por no encontrarse presente la víctima, el abogado querellante ni los candidatos a Escabinos, fijandose nuevamente para el día 28-09-2009 a las 3:30 de la tarde. (Folios 76 y 77. Pieza 8)
10) En fecha 28/09/2009, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE SELECCIÓN DE ESCABINOS/.-Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia N° 3 de este Circuito a los fines de celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras y los acusados Jesús María Álvarez y Sánchez José Gregorio, previo traslado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se deja constancia igualmente de la inasistencia los defensores privados Abg. Gloria Cecilia Torrellas Alterio y el Abg. Omar González; del Abg. Rafael Delgado Ramos en su condición de querellante así como la víctima José Pardo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ortega Cuencas José Rolando, De Sousa Correira Agostinho, y Díaz Paula Zulia, posibles candidatos a escabinos, no comparecieron las demás personas. Se difiere para el 05/10/09, a las 03:00 P.M. (Folios 78 al 81. Pieza 8)
11) En fecha 05/10/2009, En virtud de que se hace necesario seleccionar un tercer juez escabino la Juez instruye a la secretaria solicite ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal la fecha más próxima, con que cuenten los sujetos procesales relacionados con este asunto, para realizar la celebración del presente acto siendo otorgada el día 13/10/09 a las 03:00 p.m. Quedan Notificados los presentes en sala de la fecha. Se ordena Librar Boletas de Traslado. Líbrese boletas de notificación a los candidatos a escabinos y a la victima. (Folios 102 al 105. Pieza 8)
12) En fecha 13/10/2009, se constituyó el tribunal de Juicio N° 2 en la sala 3 a los fines de llevar a cabo constitución de tribunal, la misma no se realizó por la incomparecencia del fiscal segundo, motivo por la cual se acuerda el diferimiento de dicho acto fijándose nuevamente por auto separado y según la agenda única llevada por la coordinación de secretario de este circuito judicial penal. (Folios 106 y 107. Pieza 8)
13) En fecha 23/10/2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 02, a objeto de celebrar Audiencia para seleccionar escabinos. Se verificó la inasistencia de la víctima Agostiho de Sousa Correia, la mayoría de candidatos a escabinos convocados para asistir al acto y el acusado Jesús María Álvarez Rodríguez, cuyo traslado desde el IAPEY no fue efectuado, observando este Tribunal que erróneamente, la boleta de traslado fue remitida al Internado Judicial del Estado Yaracuy. En este orden, se acordó el diferimiento del acto y se fijó nueva oportunidad para el día 30 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 10:30 A.M. (Folios 111 y 112. Pieza 8)
14) En fecha 30/10/2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 02, a objeto de celebrar Audiencia para seleccionar escabinos. Se verificó la inasistencia de la víctima Agostiho de Sousa Correia, la mayoría de candidatos a escabinos convocados para asistir al acto y el acusado Jesús María Álvarez Rodríguez, cuyo traslado desde el IAPEY no fue efectuado, observando este Tribunal que erróneamente, la boleta de traslado fue remitida al Internado Judicial del Estado Yaracuy. En este orden, se acordó el diferimiento del acto y se fijó nueva oportunidad para el día 10 DE Noviembre DE 2009 A LAS 10:30 A.M. (Folios 113 al 115. Pieza 8)
15) En fecha 10/11/2009, En virtud de que siendo la oportunidad legal para la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto, en el presente asunto, y estando presente el fiscal cuarto del Ministerio Público, el acusado de autos Jesús María Álvarez, no encontrándose presente los Defensores privados y la defensora pública cuarta, y haciendo uso del tiempo de espera establecido por la presidenta del Circuito Judicial Penal de este Estado para las realización de las audiencias, razón por la cual no existiendo estos sujetos procesales es por lo que se acuerda en diferimiento, fijándose la misma para una el día 19-11-09, a las 3:30 PM. (Folio 118. Pieza 8)
16) En fecha 19/11/2009, se dicta siguiente auto: habiéndose dejado transcurrir íntegramente el lapso de espera establecido, sin que haya hecho acto de presencia la totalidad de los sujetos procesales convocados para su realización, la Juez acordó el diferimiento del acto y fijó nueva oportunidad para el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 3:30 PM. (Folio 119 al 120. Pieza 8)
17) En fecha 27/11/2009, se tenia prevista la realización de audiencia PARA CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto y por cuanto no se realizó el traslado las Fiscales 4 y 24 Nacional del Ministerio público se encontraba en audiencia en la Corte de Apelaciones este Tribunal ACUERDA diferir la audiencia para el día 14 de Diciembre de 2009 a las 10 de la mañana. (Folio 121. Pieza 8)
18) En fecha 14/12/2009, por cuanto no se realizó el traslado del Acusado Jesús Maria Álvarez, es por lo que este tribunal AUERDA diferir la audiencia para otra oportunidad que será fijado por auto separado de conformidad con la disponibilidad agenda única de actos. (Folio 122. Pieza 8)
19) En fecha 19/01/2010. (CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO): En virtud que únicamente asistieron la Defensora Pública Cuarta y el Defensor Privado Omar González. Se fijó nueva oportunidad para el día jueves 28/01/2010 a las 08:00 horas de la mañana. (folios 127 y 128. Pieza 8)
20) En fecha 28/01/2010, Se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, igualmente no hizo acto de presencia la víctima, la Defensa Privada, Abg. Omar Antonio González Pérez, motivo por el cual la Jueza considera pertinente DIFERIR la realización del referido acto, por lo que se fija nueva oportunidad para el día JUEVES 11 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 138 y 139. Pieza 8)
21) En fecha 11/02/2010, En virtud de no haberse efectuado el traslado de los acusados. Se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 24/02/2010 a las 08:00 horas de la mañana, quedando debidamente notificados los presentes en sala de audiencias. Se acordó librar Boleta de Traslado de los acusados, Boleta de Notificación a la víctima y Boletas de Citación a los candidatos a escabinos no presentes el día de hoy. (Folios 142 y 143. Pieza 8)
22) En fecha 24/02/2010, se constituye el Tribunal de Juicio Mixto con escabimos y se fija como fecha para la realización de juicio oral y publico el día 16 de Marzo de 2010 a las 11 de la mañana. El Tribunal visto que la prorroga de medida privativa de libertad es una circunstancia excepcional que permite el mantenimiento de la medida de coerción personal del lapso que excede a los 2 años este Tribunal considera que aun cuando la misma fue solicitada en fecha posterior al vencimiento de la misma y las partes no advirtieron tal circunstancia en su oportunidad considera este Tribunal que existen causas graves que justifican el mantenimiento de dicha medida por cuanto estamos en presencia de delitos que afectan gravemente el interés social y en consecuencia habiendo sido fijado el juicio oral y público para el día 16 de MARZO DE 2010 y siendo obligación de garantizar la realización del mismo se acuerda una prorroga de seis meses. (Folios 151 al 154. Pieza 8)
23) En fecha 16/03/2010. Se difiere Juicio Mixto en el cual se acuerda trasladar al acusado JESÚS MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ para el internado judicial de Uribana del estado Lara, asimismo se acuerda diferir el presente acto para el día 05 DE ABRIL DEL 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Se acuerda notificar a la víctima, a los escabinos y los respectivos traslados. (Folios 155 al 157. Pieza 8)
24) En fecha 29/04/2009, En virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto por cuanto sólo asistió una Jueza Escabina. Se fijó nueva oportunidad para el día 11/05/2010 a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 164 y 165. Pieza 8)
25) En fecha 07/05/2010, se dicta Auto mediante el cual se insta al Secretario administrativo a la localización de las comunicaciones remitidas al Instituto Autónomo de Policía para el traslado del acusado al centro Penitenciario de Uribana, en colaboración con la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar el recibo de las mismas por parte del organismo policial y por otro lado se acuerda el traslado del acusado para el día 11 de mayo de 2010 a los fines que asista al juicio mixto. (Folio 169. Pieza 8)
26) En fecha 11/05/2010, vista la inasistencia del abogado Edisoe Sandoval el acusado Jesús Maria Álvarez solicita al tribunal le sea designado un defensor publico, razón por la cual el tribunal acuerda DIFERIR el presente acto, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 20 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, Se acuerda oficiar a la Coordinación de La defensa publica de este estado a los fines de que se le sea designado Defensor Publico al ciudadano Jesús Maria Álvarez. (Folios 170 y 171. Pieza 8)
27) En fecha 21/05/2010, Prevista como estaba para el día 20/05/2010 de hoy la celebración de AUDIENCIA DE JUICIO MIXTO en el asunto arriba señalado, el cual se les sigue a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO y EXTORSIÓN y visto que el Tribunal se encontraba constituido en las continuaciones y conclusiones de juicios unipersonales en los asuntos N° UP01-P-2008-1527 Y UP01-P-2008-002781, los cuales se prolongaron, es por lo que se acuerda DIFERIR la realización del mismo y se fija nueva oportunidad para el día VIERNES 04 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 172. Pieza 8)
28) En fecha 04/06/2010. Se constituyo el tribunal de Juicio N° 2 en la sala 5 a los fines de llevar a cabo Juicio Mixto, se escucharon los alegatos presentado por parte del Ministerio Público y las Defensa, y por cuanto no se encuentran órganos de pruebas de acuerda suspender dicho acto para el día 16-06-2010,a las 10:00 am., quedando todos los presente notificado. (Folios 175 al 178. Pieza 8)
29) En fecha 16/06/2010, Constituido el Tribunal se procedió a alterar el orden de las Pruebas, incorporando por su exhibición y lectura las documentales, acordando su continuación para el día 30-06-2010 a las 10:30 am. (Folios 179 al 182. Pieza 8)
30) En fecha 30/06/2010. Constituido el Tribunal se procedió a alterar el orden de las Pruebas, incorporando por su exhibición y lectura las documentales, se acuerda suspender el presente juicio para una nueva oportunidad en tal sentido solicita ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal la fecha mas próxima para reanudar la celebración del presente juicio siendo otorgada para el día Miércoles 14 de Julio del año 2010, a las 08:30 AM. (Folios 214 al 217. Pieza 8).
31) En fecha 14/07/2010, CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO: En el cual se incorporaron pruebas documentales. Se suspendió la sesión para ser continuada el día jueves 22/07/2010 a las 08:30 horas de la mañana. (Folios 231 al 236. Pieza 8)
32) En fecha 22/07/2010. Realizada la Audiencia se procedió a incorporar una prueba documental mediante su lectura y se suspende para su continuación el día 03/08/2010 a las 01:30 p.m. (Folios 02 al 05. Pieza 9)
33) En fecha 03/08/2010. Vista la inasistencia de la defensa privada este Tribunal acuerda DIFERIR la continuación del presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 04 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 15 y 16. Pieza 9)
34) En fecha 04/08/2010, Realizada la continuación del juicio se toma la declaración de los funcionarios asistentes y de la victima y se acuerda SUSPENDER el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día VIERNES 13 DE AGOSTO DE 2010 A LA 01:30 HORAS DE LA TARDE. (Folios 17 al 36. Pieza 9)
35) En fecha 13/08/2010, Se deja constancia que no se encuentran presentes los acusados José Gregorio Sánchez y Jesús María Álvarez, por cuanto en el Internado Judicial se mantiene en huelga .Acto seguido, la Jueza, vista la inasistencia de los acusados este Tribunal acuerda DIFERIR la continuación del presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 17 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 37 al 39. Pieza 9)
36) En fecha 17/08/2010, Se deja constancia que no se encuentran presentes los acusados José Gregorio Sánchez y Jesús María Álvarez, por cuanto en el Internado Judicial se mantienen en huelga; se deja constancia igualmente que no hizo acto de presencia la víctima. Acto seguido, la Jueza, vista la falta de traslado de los acusados este Tribunal acuerda DIFERIR la continuación del presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 19 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 41 y 42. Pieza 9)
37) En fecha 19/08/2010. CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO: En el cual se incorporó una prueba documental, lo cual se hizo en ausencia de los acusados, de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 332 del COPP por ser hoy el undécimo día desde la última suspensión, esto a fin de evitar la interrupción del juicio oral y público. Se suspendió la sesión para ser continuada en fecha 26/08/2010 a las 10:30 horas de la mañana, quedando debidamente notificados los presentes en sala. Se acuerda librar Boletas de Traslado de los Acusados y Boletas de Citación a los Órganos de Prueba. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 01, a los fines de solicitar la remisión a este Tribunal copia certificada del acta de audiencia que riela al folio dos (02) hasta el catorce (14) del asunto signado con el N° UJ01-X-2008-005. (Folios 43 al 48. Pieza 9)
38) En fecha 26/08/2010, DIFERIMIENTO DE CONTINUACION DE JUICIO; dejando constancia la suscrita Secretaria que están presentes: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Georgina Jiménez Balza, Defensa Privada, a cargo del Profesional del Derecho Omar Antonio González Pérez, quien asiste al acusado José Gregorio Sánchez y la Defensora Pública, Abg. Gloria Contreras, por la unidad de la defensa publica en representación de la defensa publica 10ma, Se deja constancia que los Imputados de auto no fueron trasladados debido a la huelga que esta suscitando en el internado judicial y en la comandancia de la policía de este estado. Motivo por el cual se difiere el presente acto para el día VIERNES 03/09/2010 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. (Folios 63 al 65. Pieza 9)
39) En fecha 03/09/2010, CONTINUACION DE JUICIO. Realizada la audiencia se altera el orden de recepción de pruebas se incorpora una prueba documental y se acuerda SUSPENDER el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día LUNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 AM. (Folios 70 al 75. Pieza 9)
40) En fecha 13/09/2010, CONTINUACION DE JUICIO MIXTO ORAL Y PUBLICO: se solicitó al Alguacil encargado del acto, se sirva informar si se encuentran órganos de pruebas relacionados con el presente juicio, a lo que respondió a viva voz que no. A continuación, en virtud de que no se encuentran presentes órganos de prueba necesarios para continuar el debate, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 1:30 PM. (Folios 312 al 316. Pieza 10)
41) En fecha 20/09/2010, se constituyó el Tribunal en sala de audiencias y una vez oídas las partes este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día LUNES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 1:30 PM. (Folios 324 al 327. Pieza 10)
42) En fecha 04/10/2010, CONTINUACION DE JUICIO MIXTO, donde se observa que no esta presente el escabino José Rolando Ortega Cuencas, por ello este Tribunal acuerda DIFERIR el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 05 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 09:30 AM. (Folios 347 al 349. Pieza 10)
43) En fecha 05/10/2010, CONTINUACION DE JUICIO MIXTO ORAL Y PUBLICO: se incorpora previa lectura, Acta de Audiencia especial de prueba anticipada de fecha 22/02/2008 la cual riela en el cuaderno separado UJ01-X-2008-05, rendida por el ciudadano Alexis Eduvigis Camacho Seijas, la cual se incorpora como copia simple emanada del sistema iuris 2000, acordando oficiar al Juzgado de Ejecución nro 01 a los fines de que remita copia certificada de la misma, y sea agregada a las actuaciones a los fines legales consiguientes. (Folios 354 al 359. Pieza 10)
44) En fecha 14/10/2010, se constituyó el Tribunal de juicio Nro. 02, en la sala Nro. 05, a fin de REANUDAR el Juicio Mixto en el presente asunto. Se oyó la deposición de Darwin Pardo Mendoza, Juan Francisco Rodríguez, Luís Aguilar y Juan Pardo Ochando. Por cuanto no acudieron otros órganos de prueba. Se acordó la suspensión del acto, fijándose oportunidad para su continuación para el 25/10/10. Hora: 10:00 a.m. (Folios 382 al 390. Pieza 10)
45) En fecha 25/10/2010. Se evacuan los órganos de prueba que quedan expresados en el acta y se acuerda SUSPENDER la continuación del presente acto procesal para una nueva oportunidad, en tal sentido solicita ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal la fecha más próxima, con que cuenten los sujetos procesales relacionados con este asunto, siendo otorgada el día 1° DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 9: 00 HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 397 al 407. Pieza 10)
46) En fecha 01/11/2010, Se dejó constancia de la presencia: La Fiscal 4ª del Ministerio Público, Abg. Maria Georgina Giménez, la Defensora Pública 10º Abg. Luisana Eastman, la Defensa Privada Abg. Omar González, quien asiste al acusado José Gregorio Sánchez, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el acusado Jesus Maria Alvarez, previo traslado desde la comandancia general de policia de este estado, pero no se hizo efectivo el traslado del acusado Jose Gregorio Sanchez, desde el Internado Judicial de este Estado; se deja constancia que no hizo acto de presencia la víctima. Por lo que la juez acuerda SUSPENDER LA CONTINUACION del juicio para el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 3: 30 HORAS DE LA TARDE. (Folios 416 al 419. Pieza 10)
47) En fecha 02/11/2010. se procedió la continuación de juicio y se procede a SUSPENDER la continuación del presente acto procesal para una nueva oportunidad, en tal sentido solicita ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal la fecha más próxima, con que cuenten los sujetos procesales relacionados con este asunto, siendo otorgada el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 01: 30 HORAS DE LA TARDE. (Folios 430 al 436. Pieza 10)
48) En fecha 09/11/2010. Siendo el día para la realización de la audiencia de Continuación de Juicio en la presente causa, se celebro la misma en presencia de las partes, se procedió a evacuar a 2 testigo, al verificarse la insistencia de otros órganos de prueba y no consta en autos la oportuna citación este Tribunal de Juicio Mixto Nº 02 procede a SUSPENDER la continuación del presente acto procesal para una nueva oportunidad, y solicita ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal la fecha más próxima, con que cuenten los sujetos procesales relacionados con este asunto, siendo otorgada el día lunes 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09: 00 HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 447 al 454. Pieza 10)
49) En fecha 22/11/2010. ACTA JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO DIFERIDA. Verificada la presencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensora Pública 10 y el Defensor Privado, Abg. Omar González, se deja constancia de la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial y Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, razón por la cual se difiere la continuación de Juicio Mixto, para el día 23-11-2010 a las 10:00 AM. (Folios 455 al 456, Pieza 10)
50) En fecha 23/11/2010. ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO; este Tribunal de Juicio Mixto Nº 02 procede a SUSPENDER la continuación del presente acto procesal para una nueva oportunidad, en tal sentido solicita ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal la fecha más próxima, con que cuenten los sujetos procesales relacionados con este asunto, siendo otorgada el día 06 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 01: 30 HORAS DE LA TARDE. (Folios 457 al 461. Pieza 10)
51) En fecha 30/11/2010. Se dicta auto mediante el cual se decreta la interrupción del juicio oral y público mixto iniciado en este asunto, por no haber presenciado las sesiones de juicio celebradas hasta la fecha, y acuerda su celebración nuevamente desde el inicio, y por cuanto el presente asunto se encontraba constituido con Escabinos se debe constituir nuevamente con ciudadanos Escabinos distintos a los que presenciaron las sesiones ya realizadas, es por lo que se fija para el día 06 de diciembre de 2010 a la 01:30 de la tarde la sesión Pública de elección por sorteo de los candidatos a Escabinos que constituirán el tribunal Mixto a que hace referencia el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 462. Pieza 10)
52) En fecha 06/12/2010, Se procedió a trasladarse el Tribunal a la oficina de participación ciudadana a los fines de realizar sorteo ordinario siendo que el sistema SORCIR arrojo el listado de dieciséis (16) nombres de posibles escabinos que conformarán el Tribunal Mixto en la presente causa; quedando signado con el Nro. 1065. y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2010, HORA: 10:30 A.M. (Folios 463 al 465. Pieza 10)
53) En fecha 06/12/2010, Se recibe escrito, suscrito por el Abg. Omar A. González P., Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, a los fines de solicitar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad. (Folio 467. Pieza 10)
54) En fecha 16/12/2010, Se difirió la constitución de Tribunal Mixto en el presente asunto por cuanto se verifico la incomparecencia de los defensores, así como de los candidatos a escabino. se deja constancia que no compareció la victima. Se fijo nuevamente para el día 19-01-2011 a las 02:30 pm. (Folios 482 y 483. Pieza 10)
55) En fecha 21/12/2010, Se publica decisión en la que se Declara sin lugar las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ, e interpuesta por el defensor de confianza Abg. Omar Antonio González Pérez y la Defensa Pública Décima, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 484 al 489. Pieza 10)
En este orden, determinadas las incidencias acontecidas durante el proceso en la causa principal UP01-P-2008-108, considera esta Alzada hacer referencias a las mismas, por cuanto se puede establecer sin lugar a dudas que en esta causa se ha producido dilaciones debidas, sin embargo es preciso afirmar que en su mayoría no ha sido imputable al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias imputables o no al Tribunal, ha afectado el normal desenvolvimiento del proceso y pone de manifiesto que también se ha violentado lo que nuestra Doctrina emanada de la Sala de Casación penal ha denominado plazo razonable, sostenida por esta Corte de Apelaciones, en la cual la Sala cita la doctrina de derecho comparado , aparecido en el fallo del 07 de Julio de 2009, identificado con el No.331 en el que se dejó establecido lo siguiente :
“Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles….”
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado reiteradamente ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando ha señalado que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, ha señalado esta Corte, que en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables. En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”
En el presente caso, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que las dilaciones debidas, han obedecido a situaciones muy específicas, tales como la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, la incomparecencia de escabinos, falta de traslado, que aun cuando ello no puede atribuírsele a los imputados, en virtud que estos se encuentran privados de libertad, dependen de la capacidad de respuestas del Internado Judicial en el cual se encuentran recluidos, no obstante entre otras causas se pudo observar que los reclusos permanecieron en huelga de hambre y se negaban a salir para los tribunales, se constató falta de comparecencia en algunos casos del Ministerio Público, falta de comparecencia de la victima, e incluso de los abogados Defensores, tal como se ha señalado en la relatoría precedentemente mencionada. Así se puede señalar con todas estas incidencias que en esta causa se produjeron dilaciones producto de situaciones, que en la mayoría no es imputable al Tribunal, y por ultimo se pudo constatar que el juicio se interrumpió en fecha 30 de Noviembre de 2010, debido a que se realizó la rotación de los Jueces que integran este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, se ha comprobado que esta causa se inició desde el año 2008, y hasta la presente fecha no se ha producido una decisión al fondo con ocasión al Juicio oral y Público que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, observándose que la privación de Libertad, ha superado los dos años mas su prorroga. Sin embargo observó esta Instancia Superior la complejidad del presente asunto, la gravedad de los delitos que se le acusa al referido ciudadano, tipificados en el artículo 6 de la ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y en los artículos 460 y 459 del Código Penal derogado como Asociación para delinquir, Secuestro y Extorsión, respectivamente, las circunstancias de su comisión, y la sanción aplicables, por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la Medida Privativa de Libertad no ha sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito imputado; por ultimo considera esta Corte de Apelaciones que se debe garantizar el Principio de Protección a la Victima, establecidos en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia el fallo apelado debe ser confirmado por esta Instancia Superior. Y así se decide.
Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara sin lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 21 de Diciembre de 2010, inserto en la causa principal UP01-P-2008-108 así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Omar Antonio González, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 68080, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su representado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe Once (11) día del Mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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