REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004324
ASUNTO : UP01-R-2011-000011
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ALEJANDRO MORALES SUAREZ y AMADO MOLINA YEPEZ, defensores privados del ciudadano JOSE MARTINEZ ORTEGA imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa principal UP01-P-2010-004324 de fecha 04-03-2001, mediante la cual el órgano jurisdiccional, en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, procedió a Constituirlo de manera Unipersonal. En data, 12 de Abril de 2011, el Juez Ponente consigna su proyecto de sentencia, siendo admitida el día 15 del mismo mes, y se publica la presente resolución el día de hoy 11 de Mayo de 2011, en virtud de no haberse dado despacho por encontrarse de reposo médico la Juez Superior Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a quien le fue diagnosticado mononucleosis infecciosa, hasta el día 09 de Mayo del año que discurre
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que los profesionales del derecho ALEJANDRO MORALES SUAREZ y AMADO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, fundamentan su pretensión en la causal de apelación de autos prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por los Abogados ALEJANDRO MORALES SUAREZ y AMADO MOLINA YEPEZ, gozan de legitimación para recurrir, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos.
En cuanto a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 147 del Recurso N° UP01-R-2011-000011, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 04 de Marzo de 2011, fecha en que se dictó la decisión y quedaron notificadas las partes, tal como se evidencia a los folios 145 del Recurso, hasta el 14 de Marzo de 2011 fecha en que se interpuso el presente Recurso de Apelación de autos, siendo estos los días 09, 10, 11 y 14 todos del mes de Marzo, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea por haberla interpuesto al Cuarto día de despacho siguiente a la notificación de la resolución, observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente en lo atinente a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que se prevé el artículo 447 ordinal 5 de la norma adjetiva penal, ya que de lo que recurren los Profesionales del derecho, es del Gravamen Irreparable que a entender de la parte recurrente causa la decisión dictada por el a quo.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto por los Abogados ALEJANDRO MORALES SUAREZ y AMADO MOLINA YEPEZ, Defensores Privados del ciudadano JOSE MARTINEZ ORTEGA, imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa principal UP01-P-2010-004324 de fecha 04-03-2001, mediante la cual el órgano jurisdiccional, en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, procedió a Constituirlo de manera Unipersonal.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior
(Presidente)
Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Juez Superior
(Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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