REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000242
ASUNTO : UP01-R-2011-00005
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE EJECUCION 1
PONENTE : ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, fiscal Auxiliar con competencia en Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Febrero de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en esa fecha, inserta en la causa principal UP01-P-2004-000242 .
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2011, procedente del Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 11 de Marzo de 2011 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y es designada ponente la Juez Superior Abg. Reinaldo ROJAS REQUENA, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En fecha 17/03/2011 el Abg. Reinaldo Rojas Requena, publica decisión mediante la cual se ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, fiscal Auxiliar con competencia en Ejecución de Sentencia
En fecha 15 de Abril de 2011, se aprobó por unanimidad la presente Resolución; sin embargo se publica el día de hoy (11/05/2011), en virtud que no había despacho en este Tribunal Colegiado por cuanto la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas, se encontraba de reposo medico por presentar Mononucleosis Infecciosa.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“……En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara sin Lugar la solicitud de REVOCATORIA DEL beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado al Penado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.204, plenamente identificado al comienzo del presente fallo y en consecuencia se mantiene el Beneficio de Destacamento otorgado el 01-11-2010, por cuanto el penado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y con el Reglamento interno del Destacamento…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Treinta y uno (31) de Enero Dos Mil Once (2011), el Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero y publicada el 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2004-0000242, mediante la cual Declara sin Lugar la solicitud de REVOCATORIA DEL beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado al Penado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES. Manifiesta lo siguiente:
En la Audiencia realizada con ocasión a la solicitud de revocatoria del beneficio, fundamentada en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución, oídas las partes, convoca inmediatamente al custodio Gudiño Dennos, funcionario que elabora el informe y lo interroga sobre la ausencia del penado de autos, el cual manifiesta que paso el número y que se dejó constancia de los penados que no estaban presentes en el Acta. Alega que el custodio es emplazado por la Juez en explicar y delante del penado, si estaba presente al momento del pase del numero, por lo que el custodio contestó que no estaba seguro, pero al mismo tiempo insistía que paso la lista y el penado no estaba presente. Arguye que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la revocatoria y le manifestó al penado que le iba a dar otra oportunidad, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público por cuanto fue desestimado en todo su valor probatorio el informe presentado por el internado judicial. Señala que se materializó la impunidad del hecho cometido por el destacamentario en violación a los derechos de la sociedad. Que procedía la revocatoria del destacamento de trabajo con las pruebas constantes en autos.
Por ultimo solicita que sea declarada con lugar la apelación incoada y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 DEL Circuito judicial Penal del estado Yaracuy.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada CRUZ MARIA LEON, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, estando dentro del lapso de ley presentó escrito mediante el cual le da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 02/02/2011, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Con relación a lo explanado por la Representación Fiscal, en cuanto a la declaración de Denny Gudiño, quien realizó el pase de número el día 08/01/2011, de los Destacamentarios y firmó el informe sobre los hechos ocurridos, alega que esta en total desacuerdo, por cuanto lo manifestado por el funcionario en la declaración realizada ante la Juez, indico que el penado nunca salió del Destacamento Agrícola, contradiciéndose totalmente con lo que dice el informe.
Señala que en el acta de Audiencia, consta la declaración del penado, el cual manifiesta al Tribunal que en ese momento se encontraba en el destacamento y explica los motivos por los cuales se encontraba ausente a la hora del pase de numero. Igualmente la Defensa manifestó su desacuerdo con el informe suscrito por el custodio, porque carece de valor probatorio, en virtud que no se ajusta a la realidad de los hechos, tal como lo expuso en la Audiencia celebrada con el Tribunal.
Asimismo, señala que con relación al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el penado CARO ABANCINES EDIXON ENRIQUE, no incumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal al otorgar el beneficio de destacamento de trabajo.
Manifiesta que el Ministerio Público debe mantener su rol en el Sistema Penitenciario, por ser parte de buena fe, tal como lo demostró en ocasión de las solicitudes de revocatoria de esa misma fecha y las cuales posteriormente en la audiencia pide que se desestimen.
Por ultimo, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y ratifiquen la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 25/01/2011 y se mantenga el beneficio de destacamento de trabajo de su representado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de beneficio de destacamento de trabajo, presentada por el Ministerio Público. En tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y Confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.
En tal sentido, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado al asunto principal UP01-P-2004-242, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Noviembre de 2010, en la cual ACUERDA CONCEDER EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA al penado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- No frecuentar personas de conducta dudosa, 3.-No portar armas de ningún índole, 4.- Realizar actividades educativas, 5.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado, 6.- Deberá permanecer en el destacamento de Trabajo Agrícola “ Dr. Francisco Vargas Muñoz”. .
Asimismo observa esta alzada, que en fecha 14 de Enero de 2011, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Ejecución que Revocará el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado, alegando que se encuentra evadido desde el día 08/01/2011 del Centro Agrícola, y al respecto consigna copia simple de informe suscrito por el Funcionario Denny Gudiño, agregado a los folios 244 al 246, pieza II del asunto principal, en el cual entre otras novedades se señala que diecisiete (17) penados se encontraban ausentes al momento del pase de numero.
De igual manera, se pudo constatar de la revisión del asunto principal y a través del sistema de información juris 2000, que en fecha 25 de Enero de 2011, en la Sede del Internado Judicial Penal del estado Yaracuy, se constituyó el tribunal de Ejecución Nº 01, a los fines de celebrar, Audiencia Especial para decidir sobre la solicitud de revocatoria del Destacamento de Trabajo realizada por parte del Ministerio Público, en la cual las partes ejercieron sus disertaciones orales y muy especialmente el funcionario Denny Gudiño, Custodia Penitenciario del Destacamento de Trabajo Agrícola “ Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en cuanto a los hechos sucedidos en fecha 08 de Enero de 2011, manifestó textualmente lo siguiente: “ Igual que el otro, no le se decir si estaba o no, yo los llamo por el apellido y ellos deben contestar, el número lo pase con la luz de la patrulla porque era ya de noche después de las 6.30 p.m., eso es una boca de lobo y la letra de la lista es pequeña, si los penados corrieron no los vi porque eso es muy oscuro”. Igualmente es importante resaltar la declaración realizada por el penado durante la celebración de la referida Audiencia, quien alegó lo siguiente: “ese día sábado, siendo las 4:20 p.m. había visita, cuando se viene una multitud de personas y policías, yo como soy nuevo comencé a correr pero no salí del recinto, corrí hacia el monte porque eso era muy feo, luego que todo se había calmado volví y me encontraba presente en el pase del número, yo estaba presente por eso no me explico porque aparezco ausente. Es todo”.
Por otra parte en fecha 02 de Febrero de 2011, el A-quo publica los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia celebrada en el Internado Judicial, con ocasión a la solicitud de revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, motivando su decisión con los siguientes señalamientos:
“……..Como bien consta de lo arriba trascrito, no se le puede dar valor al informe suscrito por el Custodio Penitenciario DENNY GUDIÑO, del Destacamento de Trabajo Agrícola, quien realiza el pase de numero de los Destacamentarios el Sábado 08 de Enero del 20011, el cual es contradictorio con lo que declaro en la audiencia de no estar seguro si el Penado de autos se encontraba ausente por que estaba oscuro, mal podría esta Ejecutora Revocar un Beneficio, cuando no existen fundamentos serios para sustentar una Revocatoria, seria una irresponsabilidad y una violación a las normas Constitucionales como a las normas Procesales…..omisi…..
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que no existe acusación admitida en contra del penado por la comisión de otro hecho punible distinto al delito por el cual fue condenado, y no concurre el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que se Declara sin Lugar la solicitud de REVOCATORIA DEL beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado al Penado antes identificado en fecha 01-11-2010. Y ASI SE DECIDE…”
Al respecto es importante destacar que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dispone lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en el capitulo anterior, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o por la comisión de otro nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”
De la disposición transcrita se desprende cuales son los motivos por los cuales el Juez puede revocar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, léase Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, y los modos o maneras a través de los cuales pueden ser revocadas tales formulas alternativas, vale decir, de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima sea ésta la del delito por el cual fue condenado o la víctima del nuevo delito cometido. En el caso en marras nos encontramos que la solicitud de revocatoria de la formula Alternativa o Beneficio, fue presentada por la Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de la sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, alegando que el penado incumplió con las obligaciones impuestas; no obstante a ello el A-quo declaró sin lugar la petición fiscal.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente existe una contradicción en lo señalado por el Custodia Penitenciario Denny Gudiño, en el informe suscrito por él, y consignado ante el Tribunal de Ejecución por el Ministerio Público en fecha 14/01/2011, en el cual se detallan todas las novedades ocurridas en el Centro Agrícola el día 08/01/2011, y lo manifestado por éste en la Audiencia celebrada en el internado Judicial, por cuanto es totalmente ambigua su declaración cuando expresamente dice que: “NO LE SE DECIR SI EL PENADO ESTABA O NO EN EL DESTACAMENTO, ESO ESTABA MUY OSCURO LOS PENADOS CORRIERON NO LOS VI”, desvirtuando lo indicado en el referido informe; tal como lo señala el A-quo en los fundamentos de hecho de derecho de la decisión dictada en la referida audiencia, en la cual declaro sin lugar la solicitud fiscal, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de ejecución, por cuanto no le causa agravio ni violenta derechos al penado. Y así se decide.
Por otra parte precisa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso se debe garantizar el Principio de presunción de inocencia que le asiste al Penado, por cuanto el mismo manifestó entre otras cosas que él estaba presente en el pase de número y no se explica porque aparece ausente y si no salió del recinto; por lo que esta declaración no fue desvirtuada por el Custodio Penitenciario ni por el representante del Ministerio Público. En este sentido considera esta Alzada, que efectivamente no se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2004-242, que el Penado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, haya incumplido con la obligaciones impuestas por el tribunal en el otorgamiento del beneficio del Destacamento de Trabajo Agrícola, específicamente la Nº 6 “Deberá permanecer en el destacamento de Trabajo Agrícola “ Dr. Francisco Vargas Muñoz”; por lo tanto no le asiste la razón al recurrente y por consiguiente se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide
Conforme a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Colegiado considera que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho; en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se confirma en todas sus partes el auto apelado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar con competencia en Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Febrero de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en esa fecha, inserta en la causa principal UP01-P-2004-000242, en la cual Declara sin Lugar la solicitud de revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo agrícola otorgado al penado EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES. En consecuencia se confirma en todas sus partes el auto apelado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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