REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2011
201º y 152º
Asunto Nº: UP11-R-2011-000007
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: CERAMICAS VIZCAYA, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07/08/1997, bajo el N° 7, tomo 77-A, posteriormente por cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09/09/2004, bajo el Nº 22, tomo 238-A y 31de mayo de 2005, bajo el Nº 23, tomo 263-A, representada por el ciudadano CAMILO JOSE TABOADA FERREIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.917.345, en su condición de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARKUS OLIVER MEIER GAUERKE, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.113.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº Y-92/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 16/12/2010.
-II-
CONTENIDO DE LA DECISION APELADA
En fecha 01/02/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a ADMITIR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa CERÁMICAS VIZCAYA, C.A contra la Providencia Administrativa Nº Y-92/2010, de fecha 16/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual a su vez declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano CIRILO ANTONIO PÉREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.054.- No obstante lo anterior, declaró el A-quo, “IMPROCEDENTE” el conjuntamente ejercido amparo constitucional cautelar y, la subsidiariamente solicitada medida cautelar de suspensión de efectos del cuestionado acto administrativo, tomando como fundamento, el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 586 de fecha 18/04/2007, a su decir, por cuanto no se encuentra presente el denominado “periculum in mora”, habida cuenta que, de los autos no fueron traídos elementos probatorios como documentos contables o financieros que demostrasen que con el cumplimiento de la obligación, quedaría comprometida la capacidad económica de la empresa accionante y con ello, un significativo e irreparable perjuicio en el patrimonio de la misma, tal y como se evidencia del cargo, salario y tiempo de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la empresa. Considera además que, no es suficiente fundamentar la solicitud de un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De acuerdo al contenido del escrito de fundamentación, presentado en fecha 02/03/2011 e inserto de los folios 88 al 92, con relación a los requisitos exigidos por el A-Quo, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia que en el presente caso, la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, emana de las copias del expediente administrativo traído a los autos, pudiendo con ello apreciar los vicios denunciados, sin que implique prejuzgar sobre el fondo de lo planteado. En cuanto al “periculum in mora” y al “periculum in damni”, también exigidos por el A-quo, a su decir, con la definitiva se le ocasionaría a su representada, un daño de difícil reparación, pues si la Inspectoría persiste en ejecutar el acto impugnado, tendría que materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto recurrido y, en caso de no cumplir voluntariamente con dicha decisión, se abriría el procedimiento sancionatorio según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no reparable por la definitiva en caso de resultar a su favor, quedando ilusoria la acción de nulidad. En ese supuesto, luego tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para recuperar lo indebidamente pagado, con pérdida de tiempo y dinero lo que en su criterio no tendría justificación cuando lo ampara la presunción del buen derecho.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, por un lado observa esta Alzada que, para el acuerdo de medidas cautelares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los más amplios poderes cautelares, podrá el Tribunal acordar aquellas, solo en situaciones extraordinarias, con el fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y, garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizados y, ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. De acuerdo a esta norma, en primer lugar destaca el amplio margen de discrecionalidad que ostenta el Juez, pero no de manera ilimitada sino en forma técnica y restrictiva que, como señala Rengel-Romberg, lo autoriza para obrar, consultando lo más equitativo y racional. En tal sentido, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para el otorgamiento de medidas cautelares, debe el órgano jurisdiccional acordarlas. (Vid. TSJ/SPA; 01/12/2009; Exp. N° 09-1269).
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, Espinoza (2010) destaca que, por una parte la Sala Político Administrativa ha señalado que, la procedencia de cualquier medida está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, 3) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). (Vid. TSJ/SPA; 13/10/2009; Exp. N° 2009-0560). De otro lado, la Sala Constitucional ha considerado que, “dada la urgencia en materia de amparo, no puede exigirse al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (Vid. TSJ/SC; 24/03/2000; Exp. N° 00-0436).
Así las cosas, coincide esta Alzada con la opinión del antes citado autor, por cierto coincidente con la apreciación del A-quo, en cuanto que, “el análisis de la situación en una solicitud de medida cautelar, debe iniciarse con la determinación de si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Tal es el orden lógico indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que aún cuando son requisitos concurrentes, sin embargo la especial necesidad de protección jurídica, deriva de este requisito. Consiste el periculum in mora, en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario suprimir, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo por tanto sin la evidencia de su presupuesto, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva. La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger, se produce en la medida en que el derecho que se pretende tutela, aparezca como probable y verosímil, o sea que de la apreciación del sentenciador al decidor sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere (TSJ/SPA; 13/10/2009; Exp. N° 2009-0560).
En relación al “periculum in damni”, se entiende que este sugiere el fundado temor de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra: La existencia de un perjuicio que afecta a la parte demandante a causa de la actuación ilegítima del demandado, constituye un elemento inherente al interés jurídico actual, que justifica la garantía de protección judicial. Por ello, en los casos en que se requiere de la estimación del daño, la procedencia de la cautelar no depende solo de la valoración del eventual daño causado por la ejecución del acto, sino que debe ser ponderado con respecto a la importancia de los bienes jurídicos protegidos que justifican la actuación del Estado. Este criterio, es también recogido por el mismo precedente judicial contenido en Sentencia N° 586, de fecha 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa que, sirvió de fundamento al A-Quo para decidir acerca de lo planteado, según la cual, “en los casos en que la ejecución del acto puede producir perjuicios económicos, como es el caso de la determinación de tributos o la imposición de multas, se requiere la demostración del impacto de la disminución económica, con respecto a su estabilidad patrimonial, la potencial insolvencia o afectación del patrimonio, como por ejemplo a través de los balances de comprobación mensuales, los estados financieros, los libros legales o constancias bancarias donde se evidencie la descapitalización de la empresa, entre otros”.- De acuerdo al citado fallo, nuestra máxima instancia judicial advirtió respecto de, la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contenga orden a su destinatario del pago de una suma de dinero: “El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos. Conviene agregar que, aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
Íntegramente acogido el anterior criterio por este Superior Despacho, quien aquí suscribe estima que, en el caso de marras, no se encuentran evidencias que permitan suficientemente colegir en el requerido “periculum in mora”, por cuanto no se despende perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación para la accionante empresa, a consecuencia de la decisión de fondo, frente a la ejecución de la ahora cuestionada providencia administrativa, quedando de este modo incólume lo que a tales efectos se señaló en la muy acertada decisión objeto de la presente apelación, habida cuenta que no existe en autos ningún medio de prueba que demuestre afectación a la estabilidad económica o que se comprometa su capacidad de pago. En consecuencia, debe esta Alzada confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes, vale decir, se NIEGA la medida cautelar innominada para la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, solicitada por la representación judicial de la parte accionante, según se puede apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” el auto apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, “SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, solicitada por la parte actora en el procedimiento interpuesto a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° Y-92-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL VEROES
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2011-000038
(Una (01) Pieza)
JGR/nrv
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