REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
Asunto Nº: UP11-R-2011-000038
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JAIME JAVIER TIGRERA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARY SALOME SALCEDO e HILDA MORENO, ambas Abogados en ejercicio, de este domiciliado y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.565 y 133.473.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano MARCIAL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, en su condición de ALCALDE de dicho municipio. (Sin apoderado judicial constituido).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso que acude ante esta Alzada, a objeto de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio que estaba fijada para el día 11 de marzo de 2011. En tal sentido, alegó circunstancias de fuerza mayor, debido a que, el ciudadano JAIME JAVIER TIGRERA LOPEZ, se encontraba practicándose tratamiento de diálisis por cuanto padece una enfermedad crónica renal, por lo que consigna original de constancia médica y, copia simple de informe médico, ambos emanados de la UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, los cuales a su decir, son valorados como documentos de carácter privado. Asimismo, manifiesta que ambas partes quieren llegar a un acuerdo de pago. Por su parte, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, no impugna los documentos presentados por la recurrente y ratifica lo plantado por la representación judicial del ciudadano Jaime Tigrera, en lo referente a que están en conversaciones para llegar a un acuerdo de pago.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, en fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada para ese día, lo que le motiva a apelar para ante este Superior Despacho. De acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, con todos los efectos jurídicos que de ello se derivan. En este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Dicha decisión es susceptible de apelación, a los fines de justificar la inasistencia, solo por caso fortuito o fuerza mayor. Por tal motivo, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgador en Alzada a revisar el motivo de la incomparecencia expuesto por la parte recurrente durante la audiencia de apelación y, al cual ya hemos hecho referencia. Previamente a ello debemos destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos orienta acerca de las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado o en el caso en cuestión del demandante en los caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia juicio.
En este orden de ideas, tenemos que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor ninguna de ellas alegadas por el recurrente-. Ante tal categorización, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado, es decir el caso fortuito o la fuerza mayor que originó la incomparecencia, en el entendido que la parte que no acudió al acto fijado para tal efecto, toda vez que debe esta soportar la carga de demostrar el alegado hecho impeditivo de comparecencia. Al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).
Para mayor abundamiento, es válido igualmente destacar que, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese mismo orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez de Alzada a revocar aquellos fallos constitutivos donde se declare el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia juicio, bien en su apertura o en su acto de diferimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Ha dicho también la Jurisprudencia lo que debe entenderse por caso fortuito, es decir aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la intervención del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.- Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora recurrente ha consignado en original, constancia médica y, copia simple de informe médico, ambos emanados de la UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, suscritos por la Doctora NEILA HERRERA, Medico Internista Nefrólogo, de las cuales se evidencia que el ciudadano JAIME JAVIER TIGRERA LOPEZ, recibe tratamiento tres (03) veces por semana. Tales documentos son calificados como de carácter privado, emanados de terceros que, no son parte en juicio ni causantes del mismo, cuyo contenido no ha sido ratificado en juicio por sus autores mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, dichos instrumentos no fueron impugnados en apelación por la parte demandada, sino más bien reconociendo expresamente su voluntad de auto componer el proceso. En consecuencia, resultan sanamente apreciados por este Juzgador, en todo aquello que permita resolver la presente incidencia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10 y 69 ejusdem.
Ahora bien, como quiera que la celebración de la audiencia de juicio se encontraba fijada para las diez de la mañana (10:00am) del día viernes once (11) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la que ocurrieron los hechos narrados y que, presuntamente impidieron a la parte actora acudir a dicho acto, considera plenamente justificada esta Alzada la incomparecencia del ciudadano JAIME JAVIER TIGRERA LOPEZ, habida cuenta que lo ocurrido fue indudablemente un acontecimiento de fuerza mayor, según las disposiciones contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia debe este Tribunal en Apelación revocar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado el “desistimiento de la acción” y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, por ante el correspondiente Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tiene incoado el ciudadano JAIME JAVIER TIGRERA LOPEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL VEROES
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2011-000038
(Una (01) Pieza)
JGR/nrv
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