República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Sede Constitucional
San Felipe, veintiseis (26) de Mayo de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2011-000011
QUERELLANTE: YSBELIS LORENA CHACON DE MONTESINOS
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS JORDAN
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo constitucional ejercida por la ciudadana YSBELIS LORENA CHACON DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.256, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 23 de Mayo de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En su Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, la parte querellante expone que, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó la providencia administrativa Nº 10/0612 en la cual declaró Con lugar su Reenganche a su puesto de trabajo y el pago de Salarios caídos, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias destinadas a que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ejecute el Acto administrativo dictado por el referido órgano, es por lo que decide accionar por vía de amparo constitucional, por cuanto considera que le ha sido violentado su derecho al trabajo, denunciando la violación flagrante de los Arts. 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de n nuestra Carta Magna
DE LA COMPETENCIA
Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.
En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, YSBELIS LORENA CHACON DE MONTESINOS, representada por el abogado Jesús Jordán, en cuanto la parte querellada compareció la apoderada judicial de la Alcaldía Abg. Andreina Negrin León, y por la fiscalía del Ministerio Público compareció el Abogado Gianfranco Cangemi Turchio. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los fundamentos explanados en su escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentó la interposición de la presente Acción de Amparo, en la que ratifica su denuncia de violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la representación del ente querellado, reconoció el incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se ha solicitado, y, al mismo tiempo, manifestó la voluntad del ente agraviante de reenganchar a la trabajadora.
Así mismo, la representación del Ministerio Publico, en su exposición hizo un análisis del recorrido jurisprudencial de la Sala Constitucional en cuanto a la idoneidad de la Acción de Amparo Constitucional para ejecutar Providencias Administrativas, concluyendo que verificados los requisitos a los cuales se contrae la sentencia dictada por la Sala constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2006 caso guardianes Vigiman S.R.L, la presente acción debia declararse con lugar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos por las partes, y la del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente solicita que se ejecute la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy N° 294/2010, dictada el 16 Septiembre 2010 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ysbelis Lorena Chacón de Montesinos, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.256, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.
Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se hace las siguientes consideraciones:
La parte recurrida en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó que a pesar de que no fue cumplido con la providencia administrativa en su respectiva oportunidad, no se oponía a la restitución a su puesto de trabajo de la querellante y posterior pago de los salarios caídos.
En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”
De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.
En el presente caso, se constata a los folios 69-70, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.
Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte recurrida haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, ésta sigue manteniendo plena vigencia.
Es por lo que, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, adminiculado a la multa impuesta al ente querellado, debe ser estimado como prueba del desacato y subsiguiente violación del derecho al trabajo que motivó la interposición de de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por consiguiente, demostrado como ha sido el desacato en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, debe concluir este juzgador que, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadana YSBELIS LORENA CHACÓN DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.256, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 294/2010 de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY en la persona del ciudadano alcalde ARGENIS ALVARADO, proceda a la restitución inmediata en el puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos a la ciudadana YSBELIS LORENA CHACÓN DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.256, en los términos previstos en la Providencia Administrativa Nº 294/2010 de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. en consecuencia, deberá dar estricto cumplimiento de esta decisión dentro de los dos (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación de la sentencia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que de cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe veintiséis (26) día del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
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