REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE MAYO DEL 2.011.

200º y 151º

DEMANDANTE: JUANA DE JESUS ZARAGOSA AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.878.851 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.519 y de este domicilio.

DEMANDADA: Asociación Cooperativa “ LA TINA 47 R.L”, registrada ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo trimestre del año 2004 y representada por el ciudadano HUMBERTO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.890.067 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.159 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Daños y Perjuicios en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoada por la ciudadana JUANA DE JESUS ZARAGOSA AMUNDARAY contra la Asociación Cooperativa “LA TINA 47 RL”, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:


“… En horas de la madrugada para amanecer el día 27 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las dos y veinticinco minutos, en la calle San Jose de Chaguaramal, un vehiculo MARCA FORD, TIPO CAMION, MODELO; 350, COLOR BLANCO, PLACAS 21P MBD, que era conducido por un ciudadano EN ESTADO DE EBRIEDAD de nombre YOVANNY JOSE GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14.432.820, y que al lugar del siniestro, se presentaron los ciudadanos YOVANNY JOSE GIL GONZALEZ y la ciudadana TAILY GARCIA en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TINA 47 R.L la cual se desempeña la función de Secretaria de dicha Asociación, y que una vez analizados los daños se comprometió a cancelar los mismos, para lo cual se FIRMO UN ACTA DE COMPROMISO en el Puesto Policial de la Población de Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas en donde los ciudadanos antes identificados, se comprometieron a reparar los daños causados, por lo cual otorgaron el Documento que se anexa marcado con la letra “B”.
De inmediato se realizaron las gestiones para la reparación de los daños, para lo cual se realizó un inventario que se les entrego a la Representación de las Asociaciones de Cooperativas, los cuales han mantenido en una constante espera a la ciudadana JUANA ZARAGOZA, manifestándole que ellos, si le van a reparar sus daños tanto de la vivienda como de sus equipos de trabajo, siendo infructuoso hasta hoy, que los representantes de la COOPERATIVA Latina 47 R.L Y/O el ciudadano YOVANNY JOSE GIL GONZALEZ, le cancelen los daños y perjuicios causados a mi representada, ya identificada, los cuales están descritos de la manera siguiente en la Inspección Judicial, que se realizo el día 17 de Julio de 2007 con el Juzgado de Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle San Jose N° 03 de la Población de Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas: Del particular CUARTO se dejó constancia que tanto la pared como el porton de dos hojas se encuentran dañados y del particular QUINTO, se deja constancia que la estructura tipo techo raso existente en el interior del inmueble se observan daños evidentes, asimismo se observan daños y grietas de las paredes internas del inmueble, además el tribunal dejo constancia que existe dentro del inmueble una Computadora la cual presenta daños, en su estructura como consecuencia de los escombros. Se anexa Inspección Judicial, marcada con la letra “D”.
… Omissis…


DEL PETITORIO
Con fundamento a todos y cada uno de los hechos narrados y del derecho invocado, y por cuanto han sido agotadas las gestiones extrajudiciales efectuadas ante la propietaria y el conductor del vehiculo, que le causara los daños al inmueble de mi representada ciudadana JUANA DEL VALLE ZARAGOZA AMUNDARAY, y a sus bienes muebles ya plenamente identificados, es que acudo y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante a demandar y como en efecto demando a en primer lugar contra la ASOCIACION COOPERATIVA LA TINA 47 R.L representada por el ciudadano HUMBERTO VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.890.067, según Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha asociación, la cual quedo registrada bajo el N° 92, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 07 de Septiembre de 2006, cuya Copia Certificada acompaño marcado con la letra “C” y en segundo lugar al ciudadano YOVANNY JOSE GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.423.820 y residenciado en el Sector La Curva, al Final de la Avenida Principal de Chaguaramal Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, para que en sus condiciones de propietario y conductor del vehiculo MARCA FORD, TIPO CAMION, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS 21P MBD, que se estrellara en contra de la vivienda de mi mandante EL DIA 27 DE FEBRERO DE 2007, y ubicada en la CALLE SAN JOSE CASA n° 03 DE CHAGUARAMAL, Jurisdicción del Municipio piar del Estado Monagas, lugar en donde mi representada habita con su grupo familiar y en donde así mismo, tiene instalado su lugar de trabajo, a objeto de que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados a la casa de habitación y al lugar de trabajo, como a los bienes muebles y maquinarias dañadas con ocasión del impacto del vehiculo en contra de la vivienda, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este tribunal a cancelarle a mi representada los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18000.00) por concepto de los daños materiales causados a la vivienda y a los bienes propiedad de mi mandante;
SEGUNDO: Las costas y los costos derivados de la presente acción y procedimiento, incluyendo el treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales sobre la suma demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pido la indexación por concepto de perdida del poder adquisitivo de la moneda y que si se acordare se estime por medio de una experticia complementaria del fallo…”
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil ocho (2008) se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), el Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al ciudadano YOVANNY JOSE GIL, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008).

Posteriormente, el día veinte (20) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas.

En fecha nueve (09) de Marzo del dos mil nueve, se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandada.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada dos (02) de Junio del Dos Mil Nueve, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado por auto del día ocho (08) de Junio del Dos Mil Nueve designó como Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO NATERA.

A través de diligencia de fecha veintidós (22) de Junio del dos mil nueve, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado FRANCISCO NATERA..

El día veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Nueve, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que ha instancia de parte se practico la citación del defensor judicial por el alguacil de este juzgado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.009.-

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el mismo procedio a contestar la demanda en los siguientes términos:

“… Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones del mencionado demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mis defendidos por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado…”

En fecha diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Diez (2.010), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes; y el veintiséis (26) del mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en todas y cada una de sus partes.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES.
Del acta de compromiso celebrado en la estación policial de la Toscana en la cual llegan al acuerdo de la reparación de los daños causados a consecuencia del choque, por cuanto la misma no fue tachada ni descocida se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Tina 47 R.L” quien aquí decide observa que la misma no trae algún elemento probatorio a la presente causa.

De la Inspección Judicial celebrada el dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Siete por el juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual se dejo constancia que en la Calle San José, casa sin numero de la localidad de Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, en la pared del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra incrustado un vehiculo TIPO: Camión, Color: Blanco, Placa 21mbd, se evidencia de dicha inspección el daño causado al portón como consecuencia de la presencia del camión en el sitios como otros daños causados dentro de la vivienda a consecuencia del impacto producido por el vehiculo antes mencionado y por cuanto la misma fue levantada por un tribunal cumpliendo todos los requisitos de ley es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los Ciudadanos FELIX RAMOS, JUANA BAUTISTA GONZALEZ y ANGELA DEL PILAR MARCO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.992.054, 3.798.198 y 5.487.093 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos en relación al ciudadano FELIX RAMOS que el mismo no se presento a dar su respectiva declaración y del mismo modo se desprende de la declaración de los otros referidos testigos, las mismas fueron contestes al afirmar conocer a la ciudadana JUANA ZARAGOZA, que la misma tiene un negocio en su casa se dedica hacer todo tipo de documentos en computadoras, venta de papelería, que en fecha 27 de febrero del 2007 un camión blanco de barandas negras propiedad de una Cooperativa; choco contra la casa de la señora Juana y que los mismos llegaron a un acuerdo de pago por los daños causados en la policía y que el chofer al momento del choque se encontraba en estado de ebriedad y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
DEL DEFENSOR JUDICIAL:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

La parte demandante demostró los daños causados a su vivienda con la inspección judicial consignada junto con el libelo de la demanda y mas aun con el acta levantada en la Estación Policial La Toscana el dia veintisiete (27) de febrero del 2007 donde se deja constancia que el ciudadano YOVANNY JOSE GIL, plenamente identificado en autos, se compromete a arreglarle un toldo, una puerta de metal y la pared dañada por el impacto producido por el vehiculo MARCA FORD, TIPO CAMION, MODELO; 350, COLOR BLANCO, PLACAS 21P MBD, vehiculo MARCA FORD, TIPO CAMION, MODELO; 350, COLOR BLANCO, PLACAS 21P MBD y visto que el mismo no procedió de manera voluntaria a reparar los daños causados es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada el Ciudadano RAMON RAMOS, suficientemente identificado. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

* PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18000.00) por concepto de los daños materiales causados a la vivienda propiedad de la ciudadana JUANA ZARAGOZA.

* SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

* TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín veinte (20) de Mayo del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria

Abg. OLIVIA DIAZ

Exp. 12676
GP / Mbrs