REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 11 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000035
ASUNTO : UP01-R-2011-000009
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES
PONENTE : ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para el Sistema Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, actuando como Defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000035.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Marzo de 2011, procedente del Tribunal de Control No. 1, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 21 de Marzo de 2011 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y es designado ponente la Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En fecha 24 de Marzo de 2011, Se dictó auto mediante el cual se ACUERDA devolver el presente asunto al Tribunal de Control N°. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sean notificados los adolescentes imputados de autos de publicación de fundamentos de hecho y de derecho dictados en fecha 21/01/2011, en el centro de reclusión donde se encuentren. Se libró oficio N° C.A.A. N° 060/2011 devolviendo el asunto al Tribunal.
En fecha 01 de Abril de 2011, se realizó la corrección de los cómputos y se remite a la Corte de Apelaciones.-
En fecha 07 de Abril de 2011, Mediante auto se le da Reingreso al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº. 1 de la Sección Penal de Adolescentes.
En fecha 15 de Abril de 2011, se aprobó por unanimidad la presente Resolución; sin embargo se publica el día de hoy (11/05/2011), en virtud que no había despacho en este Tribunal Colegiado por cuanto la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas, se encontraba de reposo medico por presentar Mononucleosis Infecciosa.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, por cuanto del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Administrativa del Tribunal de Control Nº 1 de la sección adolescentes de este Circuito Judicial, se observa que el recurso se formalizó el 08 de Febrero de 2011, la Jueza dictó el auto apelado el día 18 de Enero de 2011, publicando los Fundamentos el día 21 de Enero de 2011, es decir, dentro del lapso de ley, sin embargo la Jueza ordenó notificar a todas las partes sobre el contenido del auto, evidenciándose que constan agregadas a los folios 36, 37 y 38 del cuaderno separado, Boletas de Notificación dirigidas a los Adolescentes que fungen como imputados y que se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral BR. Manuel Segundo Álvarez, practicadas en fecha 29 de Marzo de 2011; por consiguiente precisa esta instancia afirmar que el recurso de apelación fue interpuesto por adelantado, ahora bien, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sosteniendo el criterio reiterado de este Tribunal Superior, en cuanto a la tempestividad por anticipado, considera que se encuentra cumplido el segundo requisito, por lo que al tratarse de un auto en contra del cual puede ejercerse el recurso de apelación, lo cual materializa el cumplimiento del tercer requisito, dicha apelación debe admitirse y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo0 de la Defensa Pública para el Sistema Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, actuando como Defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000035.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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