REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 11 de Mayo de 2011
200º y 152º
Asunto Principal: UP01-P- 2007-000712
Asunto Corte: UX01-X- 2011-000002
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): MARIA CECILIA MOSTAFFÁ PEREZ
Procedencia: Tribunal Penal en funciones de Juicio Nº 1.-
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Corresponde a ésta Corte Superior, el conocimiento de la Inhibición presentada por la Abg. MARIA CECILIA MOSTAFFÁ PEREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-000712, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Por disposición del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 08 de Abril de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada bajo la nomenclatura UK01-X-2011-000002, ordenando asentarlo en los registros informáticos llevados por este órgano.
En fecha 11 de Abril de 2011, se constituye esta Corte de Apelaciones, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe Abg. Darío Suárez Jiménez, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En data, 13 de Abril de 2011, el Juez Ponente consigna su proyecto de sentencia, siendo admitida la misma en esa misma fecha y se publica la presente resolución el día de hoy 11 de Mayo de 2011, en virtud de no haberse dado despacho por encontrarse de reposo médico la Juez Superior Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a quien le fue diagnosticado mononucleosis infecciosa, hasta el día 09 de Mayo del año que discurre.
La Juez inhibida invoca el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“ Quien suscribe, ABG: MARIA CECILIA MOSTAFFÁ… luego de una revisión de la presente actuación signada con el alfanumérico UP01-P-2007-712… procedo mediante la presente acta a INHIBIRME una vez constaté , que en fecha 04/10/2010 encontrándome en el cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales como Jueza de Primera instancia en función de juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, le di inicio al acto de juicio oral y reservado en el presente asunto, siendo celebradas las audiencias de continuación de juicio,… en fechas 13/10/2010; 18/10/2010; 21/10/2010; 02/11/2010; 10/11/2010; 18/11/2010; 06/12/2010; 13/12/2010; 15/12/2010; 11/01/2011; 14/01/2011; 18/01/2011 en las cuales fueron incorporadas al debate la mayoría de las pruebas periciales, testimoniales y documentales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio público , y por la Defensa Técnica, siendo que por razones de salud, ajenas a mi voluntad, me vi obligada a practicarme una Miomectomia de emergencia, circunstancia por la cual me fue nombrado un suplente, lo que trajo como consecuencia que se interrumpiera el acto de juicio oral y reservado. Ahora bien, considerando que por tal motivo tengo conocimiento previo y directo del asunto como jueza de juicio de esta sección especializada, habiéndome formado un criterio derivadote la recepción de tales medios probatorios que compromete mi imparcialidad, lo cual me impide dar cumplimiento a los establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que nace para mi persona la obligación legal de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo que disponen los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Secretaría Administrativa de este Juzgado a objeto de la tramitación legal de la incidencia…”
Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide decidir con imparcialidad y objetividad, por cuanto de la revisión del presente cuaderno separado a los folios 06 al 45 inclusive, se pudo evidenciar que la Juez inhibida escuchó las deposiciones del Adolescente acusado, del funcionario aprehensor, de los testigos, de la víctima, de los expertos, incorporó para su exhibición y lectura las pruebas documentales, experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo, experticia de reconocimiento legal a las evidencias, e inspección técnica al sitio del suceso, donde tal como se evidencia en los folios antes mencionados, realizó el estudio y análisis de los medios probatorios antes mencionados.
En este sentido se observa que la Juez inhibida Abg. MARIA CECILIA MOSTAFFÁ PEREZ, manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida, toda vez que actuó como Juez Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, toda vez que dentro de sus funciones jurisdicciones celebró el juicio oral y reservado contra el adolescente (Identidad Omitida) en varias sesiones dentro de las cuales, oyó las testimoniales tanto del Adolescente acusado, como de la víctima, testigos, expertos, funcionario aprehensor, incorporó para su exhibición y lectura las pruebas documentales, experticias e inspección técnica al lugar del suceso, vale decir, tuvo conocimiento sobre el asunto UP01-P-2007-000712, por lo que en consonancia con el criterio sostenido por este Órgano Colegiado, los jueces de Juicio deben concurrir a la Audiencia Oral y Pública sin ningún tipo de conocimiento o contaminación , es decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial.
Lo que, palmariamente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al celebrar el Juicio Oral y Reservado, y haber tenido conocimiento sobre los medios probatorios evacuados en el mismo, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abg. MARIA CECILIA MOSTAFFÁ PEREZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. MARIA CECILIA MOSTAFFÁ PEREZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-000712. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y a la Juez inhibida.
Dada, firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Once (11) días del Mes de Mayo del Dos Mil Once (2011).
Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Presidente
Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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