REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001062
ASUNTO : FP11-R-2010-000240

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 2.746.905.
APODERADAS JUDICIALES: El Ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en fecha 16 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 16, Tomo 25, A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS MENDOZA PEREZ, YOCASTA YSABEL LOPEZ, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA y MELISSA ANNY MADRID COA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA (30) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDLYN MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Julio de 2010, mediante la cual se declaró: La prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo. Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes (02) de Mayo de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a acabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que la apelación está referida a la declaratoria sin lugar de la demanda intentada por la parte demandante en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales. Aduciendo que al momento de presentar la demanda como parte actora, no tenían la obligación de presentar ni en la interposición del libelo ni al momento de la audiencia preliminar para plantear el acervo probatorio, por cuanto al momento que se interpone la acción no se estaba discutiendo si la acción estaba o no prescrita. Alegando que en el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del trabajo el único momento para plantear el acervo probatorio salvo excepciones es en la audiencia preliminar. Aduciendo que en el presente caso no presentaron la planilla de liquidación el cual es el único acervo probatorio que se tiene. Por otra parte alegó que la prescripción surge con posterioridad a la audiencia preliminar, donde en la contestación de la demandada es donde se alega como punto previo la prescripción. Aduciendo que la carga de la prueba en principio le corresponde en primer lugar a quien alegue un hecho con la excepción del vínculo laboral. Y quien lo contradice debe probar que la misma está fundamentada. De igual manera adujo que en la audiencia de juicio la parte demandante aduce que no existe prescripción y es en ese momento donde se contradice el planteamiento de la empresa y en ese mismo momento se presenta el acta de la copia certificada de reclamo que interrumpió la prescripción. Igualmente, manifestó que en la valoración del Juez de Juicio no se le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto no fue promovida en el momento de la instalación único momento para la presentación de la prueba. Alegando que como demandante no debe presentar aquellos documentos probatorios que no sean vinculantes con el escrito libelar. Manifestando que la valoración inequívoca de esta prueba del acta certificada que es un documento administrativo público, Además manifestó que estos pueden ser promovidos en cualquier estado y grado del proceso hasta informe, donde en el presente caso en la audiencia de juicio, como alegato de la prescripción se presentó esta documental en copia certificada.
Alega que existe un silencio parcial de prueba en el sentido de que no se valoró el acta certificada de la interrupción de la certificación, igualmente manifestó que el tribunal suplió una deficiencia en la defensa por parte de ALCASA desde el punto de vista que la empresa alegó la prescripción donde en su escrito probatorio no objetó ninguna prueba que se vinculara con este alegato. Aduce que la empresa lo que hizo fue alegar la prescripción pero no existe ninguna prueba que en este caso sería la planilla de liquidación, la cual podía demostrar que la demanda se interpuso en una fecha determinada pero el trabajador salió en otra fecha, por lo que por un error de computo se alegó la prescripción, aunque ésta sea de órden público el juez no puede suplir la deficiencia de la defensa por parte de la empresa.

De igual manera la representación judicial de la parte demandada realizó sus alegaciones, en los siguientes aspectos:
“Hace mención que en cuanto al acervo probatorio alegado por la arte demandante es evidente según lo establecido en la ley que regula la materia que la única oportunidad que se tiene para promover o interponer la prueba es en la instalación de la audiencia preliminar. Aduciendo por otra parte que existe la prescripción de la acción la cual la parte demandante no la menciona en el escrito de la demanda por conveniencia, manifestando que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de la prescripción. Igualmente manifestó que el juez de juicio una vez revisado y analizado cada una de las pruebas interpuestas llegó a la conclusión que efectivamente existía la prescripción. Punto el cual cancela toda acción intentada.
Solicita se ratifique la sentencia del tribunal de juicio y se declare sin lugar la apelación ejercida por el actor.”.

IV
En cuanto al planteamiento del recurso de apelación, la parte recurrente se limitó en señalar que no existe prescripción de la acción, por cuanto el a quo no tomó en consideración el acta emitida de la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia que se interrumpió la prescripción de la acción

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la interrupción de la prescripción alegada, pudo determinar que la demandante recurrente el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA inició su relación laboral el día 06 de Julio de 1987, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada en fecha 31 de Mayo de 2008, y en fecha 21 de Julio de 2009 se interpone la demanda, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 11 de Agosto de 2009 mediante consignación que hiciera el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, DIXON GARCÍA, y certificada en fecha 12 de Agosto de 2009 por la ciudadana secretaria MIRNA CALZADILLA.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso fatal de prescripción de un (1) año para la prescripción de los servicios; habiéndose verificado la interrupción de la prescripción por la parte actora con el acta suscrita por las partes en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en la sala de reclamos de fecha 16 de Marzo de 2009, donde compareció el apoderado de la demandada, cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente; y por último un acta fecha 19 de Junio de 2009, en la sala de reclamos de la inspectoría del trabajo, donde las partes comparecieron a la audiencia pautada, cursante en el folio 103 de la primera pieza del expediente. Por lo que se evidencia que la acción fue interrumpida antes de cumplirse el lapso establecido de un (1) año para la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto con el acta de fecha 16 de Marzo de 2009 se interrumpió la prescripción, y con el acta de fecha 19 de marzo, comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción que se inicia el 20 de Marzo de 2009 hasta el 20 de Marzo de 2010. Ahora bien, desde esta última fecha hasta la interposición de la demanda 21 de Julio de 2009, solo ha transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y un (1) día, verificándose de esa forma que la acción no está prescrita por estos conceptos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra de la sentencia de fecha 30/07/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se revoca la sentencia de fecha 30/07/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, celebre nueva audiencia de juicio y se pronuncie sobre el fondo de la causa. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 61 y 64 de La Ley Del Trabajo, en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 12, 15, 337, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Once (2011).
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías