REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001654
ASUNTO : FP11-R-2011-000080

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN EUGENIA BECKLES DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.948.166.
APODERADA JUDICIAL: Las Ciudadanas PATRICIA BORJAS y LESLY GONZALEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 55.216 y 72.615 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La empresa Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.- inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en fecha 01 de Octubre de 2.001, bajo el Nro 54, tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES: El Ciudadano CARLOS MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE MARZO DE 2011 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 27 de Abril de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró Negar la admisión de la prueba, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana CARMEN EUGENIA BECKLES DÍAZ, en contra de la Empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes tres (03) de Mayo de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la apelación se ejerce en virtud de la negativa de la admisión del Tribunal A quo en cuanto a la prueba libre promovida de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo que esta prueba esta referida al funcionamiento de un sistema instalado en la empresa, manifestando que este tiene como función llevar el control de asistencia de los empleados que prestan los servicios en la misma. Alegando que el sistema que tiene la empresa en cuanto al control de asistencia el tribunal A quo lo manejo de una manera que no debe ser aplicado, por cuanto determino que no era idónea, sin fundamento alguno. Por otra parte manifestó que como se trata de un mecanismo manejado por un sistema, este no puede ser evaluado por medio de una prueba de inspección, los cuales no pueden ser percibidos de una manera directa tal como lo manifestó el tribunal A quo, por lo cual niega la prueba solicitada, alegando que esta confundiendo la manera como fue planteada la solicitud, con lo que es la prueba libre; la cual entre otras cosas se pretende determinar por medio de otros mecanismos la certeza del sistema. Manifiesta que existe la libertad de prueba la cual permite demostrar la verdad de los hechos. Igualmente manifiesta que la juez no debe de estar obstaculizando la manera de obtener la verdad negando una prueba necesaria. Aduciendo que se violo el derecho a la prueba, la cual esta consagrada en la constitución.
Solicita que se ordene al tribunal A quo evacue la prueba solicitada, se declare con lugar la apelación y revocada la sentencia del tribunal A quo”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:

“Alega que no se esta debatiendo la violación o no al derecho a la defensa, por cuanto en la presente causa se a ejercido el derecho de cada uno de nuestros representados. Por otro lado manifestó que la ley esclara al establecer la forma y la oportunidad que se tiene para promoverse una prueba. Principios fundamentales y deben de ser respetados y no por ello viola el derecho a la defensa. Igualmente manifiesta que la parte que no promueva en juicio de manera regular irrumpe y viola los principios doctrinarios como lo es el valor probatorio. Aduciendo que se esta en presencia de la violación a este principio, por cuanto la parte demandada promovió esta prueba libre de manera inadecuada. Igualmente menciona que de una revisión del artículo 111 del CC, cuales son las maneras para promover y producir en juicio una inspección cuando se pretenda demostrar algunos hechos. Alegando que la parte demandada promueve una prueba libre cuando lo correcto fue solicitar una inspección judicial, prueba idónea para establecer el modo, tiempo y lugar que pretende demostrar con esa prueba libre que promovió la parte demandada.
Solicita la o admisión de esta prueba y se mantenga la decisión de juicio.”

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento en cuanto a la no admisión de la prueba libre, solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandada recurrente. En los siguientes términos:

“Alega que la apelación se ejerce en virtud de la negativa de la admisión del Tribunal A quo en cuanto a la prueba libre promovida de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo que esta prueba esta referida al funcionamiento de un sistema instalado en la empresa, manifestando que este tiene como función llevar el control de asistencia de los empleados que prestan los servicios en la misma. Alegando que el sistema que tiene la empresa en cuanto al control de asistencia el tribunal A quo lo manejo de una manera que no debe ser aplicado, por cuanto determino que no era idónea”…

Así las cosas, este sentenciador observa que la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en una situación muy puntual:1) En la no admisión de una Prueba Libre. Planteadas así las cosas, esta alzada pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Juicio, procedió a valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, en donde las pruebas promovidas por la parte demandada, declara la no admisión de la prueba libre solicitada.
Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la negativa de la prueba. La cual lo hizo en las siguientes consideraciones:
“… Este Tribunal de un análisis a las pruebas promovidas observa que la misma se pretende que el Tribunal a través del uso de los sentidos constate o deje constancia de la existencia o no de lo promovido en el capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas, tal pretensión probatoria no es mas que una prueba de inspección judicial y no de las denominadas prueba libre…”
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada pudo constatar que el ciudadano CARLOS MALAVE, solicitó la prueba libre de conformidad con el artículo 395 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, referente a la revisión del funcionamiento y registro del SISTEMA HAND PUNCH, el cual se encuentra instalado en la sede de la empresa Super Autos Puertos Ordaz, C.A. Para controlar la asistencia de los empleados los días y horarios de trabajo
En este sentido, el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:
“Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la Republica…”
Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo con lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar que la empresa cuenta con un sistema automatizado para el control de la asistencia del personal. Y a su vez determinar si la actora estaba incorporada en el registro que lleva dicha máquina.
El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, establece lo siguiente:

“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.”

En este orden de ideas, tenemos que Doctor PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 395 Ejusdem, Pág. 876:


“La sala deja establecido que es obligatorio para los Jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento Jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 Ejusdem. De lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.”


La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo referente a la evacuación de la prueba libre, y así lo ha estableció en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Junio del 2004, Nro. 490, Expediente Nº 03-650, proferido por el Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Caso sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK C.A..., donde estableció lo siguiente:
(Omisis...)
“….En el caso de autos la parte accionante no promovió de tres formas distintas la prueba de reproducción de los hechos, como experticia, como inspección judicial y como prueba libre, tal cual lo señala falsamente la recurrida, sino que, promovió la prueba de reproducción de los hechos como una prueba libre y planteó que podía ser evacuada como prueba de experticia o en su defecto como señalare el Tribunal, sugiriendo la aplicación analógica de las normas de evacuación de la prueba de inspección judicial. Es el Juez quien en definitiva debe indicar cómo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisión cómo debía ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuación indicada por el promovente debía determinar el procedimiento de evacuación.
Entonces resulta cierto afirmar que hubo un error de interpretación del artículo 395 por parte de la Sentenciadora, tal y como lo denunciara la parte recurrente”

Dicho lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que la prueba sujeta a oposición, está ajusta a los términos de la aplicación de la prueba libre, solicitada por la parte demandada recurrente, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma se pretenden probar una serie de hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra de la decisión fecha 04/03/2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal A quo a declarar la admisión de la prueba libre promovida por la parte demandada y establecer la forma como se evacuará la misma, a los efectos de garantizar a la contraparte el derecho a contradecirla.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.