REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000572
ASUNTO : FP11-R-2011-000109

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ROGER ZABALA, JORGE TORRES y ENDER MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.569.208, V- 16.738.125 y V- 15.372.892 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: El Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.379
PARTE DEMANDADA: Las empresas CONSTRUCTORA JARCAMO C.A y solidariamente la empresa PDVSA INDUSTRIAL TAVSA.
APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano ANTONIO J. MORALES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.094.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA (23) DE MARZO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de Abril de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ROSAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Marzo de 2011, mediante la cual se declaró: Se retrotrae la presente causa al estado en que se notifique nuevamente a la Procuraduría General de la República.
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo. Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Viernes (15) de Abril de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a acabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que se obvio el debido proceso, el principio de la economía procesal y la celeridad procesal, aduciendo que el día 15-03-2011, en la audiencia preliminar el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante la incomparecencia y el tercer llamado por la demandada no concurrieron al acto, el Tribunal procedió a la admisión de los hechos. Por otra parte manifestó que el Tribunal deja constancia que el día 22-03-2011, señala que la Procuraduría General de la República no fue debidamente notificada, toda vez que la empresa TAVSA, fue llamada como tercera y por un error material, de oficio el Tribunal se pronunció, manifestando entre otras cosas hace mención de la falta de notificación de la procuraduría. Igualmente alegó que consta en auto la notificación con el anexo de la copia certificada y con el anexo de la copia certificada de la tercería del acta de admisión. También adujo que se evidencia claramente quién es el demandante y quién es el demandado, manifestando que por material que tiene, se pretenda señalar que la procuraduría no esta debidamente notificada.
Alegando que el objetivo de la notificación se cumplió, toda vez que era poner de conocimiento a la procuraduría general de un asunto que le interesa, como representante legal del Estado, el cual no asistió, no hizo pronunciamiento alguno.
Por otra parte manifestó que si está debidamente notificada con las copias certificadas. Aduciendo que el Tribunal retrotrae la causa según su criterio.
Solicita en este acto que el mismo sea anulado y que la causa continué a la fase de juicio, toda vez que el Estado ya tiene conocimiento de la causa.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE.
Esta alzada pasa a pronunciarse en cuanto a lo alegado en la audiencia de apelación. En los siguientes aspectos:

De la Notificación de la Procuraduría General:

Esta superioridad observa, que en el bajo estudio, existen dudas en cuanto a la notificación o no de la Procuraduría General de la República. Toda vez que el fin de la notificación era poner en conocimiento de la Procuraduría General de la República de la existencia de una demanda, de un asunto que le interesa, como representante legal del Estado, a la cual no asistió y no hizo pronunciamiento alguno, en cuanto a la presente causa.

Ciertamente, una vez revisada las actas que forman la presente causa, se evidencia que en los folios, 72 al 74 de la primera pieza del expediente, de fecha 14 de Julio de 2010, que cursa oficio signado con el Nro. 2SME/052-2010, dirigido a la Procuraduría General de la República, donde se le informa de la ADMISIÓN, al llamado de tercería de la empresa PDVSA INDUSTRIAL TAVSA. Por cuanto la tercera llamada a juicio es una empresa, en la cual la República posee intereses patrimoniales.

También se evidencia y es oportuno destacar, que en fecha 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido exhorto, proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz. En el cual solicita lo siguiente:
“… Se practique la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República…”
Donde posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2010, el alguacil OSMAR ALEXANDER, consignó el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido, sellado y firmado el día 11 de Noviembre de 2010; Por el ciudadano RONALDO PEREZ.
Visto lo anterior, y dando cumplimiento así a lo establecido en la norma, según lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comité, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley…”
Este juzgador en aplicación de la norma antes transcrita declara que la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada. Así se establece.

Así las cosas, esta alzada señala el desorden procesal, existente en la presente causa, toda vez que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con la actuación denunciada ha retardado el proceso, y esta conducta está subsumida dentro de lo que la doctrina más calificada ha denominado:
“El retardo u omisiones injustificadas, en razón de que el operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que le ha sido preestablecido por la ley procedimental, ya que rigiéndose el proceso civil por el principio de preclusión, bañado por el principio constitucional del debido proceso legal, el legislador estableció lapsos procesales para emitir los pronunciamientos pertinentes, y cuando el juez silencia la providencia o decisión en el lapso legal, omisión de pronunciamiento, bien sea por causa justificada o no, se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que puedan causar su falta de omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia, o de índole administrativa, tales como amonestación, suspensión o destitución del cargo.
En relación a la inobservancia de las normas procesales, debe observarse que las mismas son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que el debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, y todo pronunciamiento divorciado de la realidad, todo incumplimiento de las normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad por los daños que pueda causar” (Bello Tabares, Humberto, Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, p. 493, Ediciones Paredes, Caracas 2006). (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Por otra parte, el maestro HUMBERTO CUENCA sostiene:

“Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es necesario que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Estas actividades que son actos procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin; a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada”
“Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y el orden establecido en la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgruege, retroceda o se interrumpa indefinidamente”.
Se ha insistido acertadamente en destacar que sus más notables características, la de que preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.271, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.965.


En aplicación de la doctrina predominante en esta materia, Se revoca el auto Auto de fecha 22/03/2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y se repone la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remita al Tribunal de juicio correspondiente las presentes actuaciones, por cuanto una de las partes intervinientes es una empresa del estado. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra del Auto de fecha 22/03/2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se revoca el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, remita el expediente al juzgado de juicio correspondiente, por cuanto una de la partes intervinientes es una empresa del estado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 12, 15, 337, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías