REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2010-000034
ASUNTO : FP11-R-2011-000076
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERIDA: La ciudadana MAILA ANAYENSY AL DIBS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.045.975.
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana MONICA MANCUSI, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.958.
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil denominada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal. Anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano JOSE ARAGUAYAN, Abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 13.246 de este domicilio.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA (01) DE MARZO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓM, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN, en su condición de apoderado judicial de la parte Oferente recurrente, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2011 por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual Negó la solicitud de dictar sentencia en la oferta real de pago, sobre la transacción que incoaran la ciudadana MAILA ANAYENSY AL DIBS GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil denominada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes (17) de Mayo de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Oferente recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que el motivo de la apelación esta fundamentado en la negativa realizada por el Tribunal A quo, referente a la decisión fecha 01 de marzo de 2011, donde se negó la homologación de una transacción, aduciendo que la misma es incorrecta. Aduciendo que el expediente se inicio por medio del procedimientote oferta, el cual tiene su origen en la legislación civil y se aplica en materia laboral en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alegando que como parte oferente, realizo la solicitud de pago voluntario, donde una vez que la parte oferida se da por notificada y ambas partes están de acuerdo y acuden al Tribunal de común acuerdo mediante una proposición de transacción la celebran ante el tribunal, con el fin de poner fin al litigio. Por otro lado hace mención que el Tribunal A quo equivoco la situación, por cuanto el procedimiento de oferta se inicio por medio de la presentación de la oferta y una vez que la parte oferida ocurra al tribunales le hace una proposición y se le ofertan unos conceptos. Donde efectivamente la parte oferida verifico con sus representantes legales que era conveniente cobrar tales prestaciones y así lo hizo. De igual manera ambas partes solicitaron la homologación ante el tribunal. Además menciono que el Juez de primera instancia estableció en la sentencia que si se homologaba la transacción perjudicaría los derechos de la trabajadora. Por último manifestó que en materia laboral si es posible la transacción a diferencia del procedimiento contencioso que se ventila ante la Inspectoría del trabajo, donde evidentemente se puede notar que es un procedimiento conciliatorio. En consecuencia de lo anteriormente dicho solicito se declare con lugar la presente apelación. ”
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, la cual pretende liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor por la prestación de los servicios prestados a la empresa. Con el objeto de evitar la mora por el incumplimiento de una obligación.
Así las cosas, el artículo 1.306 del Código Civil, referente a la Oferta Real de Pago del Depósito estableció lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”
Ciertamente, nuestra Sala de adscripción mediante Sentencia Nº 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA, C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, se extrae lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación:
Para decidir la Sala observa:
Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y éste no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…”. (Subrayado del este Tribunal).-
Por lo que esta superioridad, observa que en virtud del procedimiento de oferta real de pago, efectuado por la parte oferente, en fecha 24 de Febrero de 2010, con el fin de hacer entrega formal a la oferida de una cantidad de dinero en cheques. Por lo que en aplicación a la facultad que tiene la parte oferente, de hacer entrega voluntariamente de una cantidad de dinero, ocurre ante el órgano jurisdicción competente, a los fines de consignar a la oferida el dinero.
En el presente caso, se puede evidenciar que en fecha 17 de marzo de 2010, se recibió ante la oficina de la URDD, oferta real de pago, presentada por el Abogado José Araguayán, a favor de la ciudadana MAILA AL DIBS GUTIERREZ. Donde posteriormente en fecha 24 de Febrero de 2011, se presentó escrito contentivo de transacción celebrada entre las partes, donde la empresa de manera voluntaria ha efectuado la misma y la trabajadora aceptó el pago propuesto. Solicitando ambas partes la homologación a la presente transacción, solicitando que se le de el carácter de cosa juzgada.
Declarando el Tribunal A quo Consecuentemente con lo anterior, negar la solicitud de dictar sentencia en la presente oferta real de pago.
En tal sentido esta superioridad considera oportuno transcribir lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Lo subrayado es de esta alzada)
La Doctrina ha establecido la existencia de la Jurisdicción Voluntaria, la cual se aplica en la presente causa, por cuanto la misma hace mención de que ésta se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a la otra persona con la declaración que haga la sentencia.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de adscripción respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia tanto del salario como cualesquiera de los conceptos que se generan con ocasión a la prestación del servicio, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
El presente caso las partes en el procedimiento de oferta real de pago lograron una transacción, y la presentaron ante el juez para que éste proceda a homologarla o no. Quedando el juez en la facultad de revisar si la transacción cumple con los requisitos contemplados en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Y los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder dictar un sentencia sobre la misma.
Sentencia ésta que puede ser de homologación o no, pero que debe decidir el juez, sin tener que absolver la instancia, ya que esta es una prohibición legal establecida en la Ley.
Ahora bien, sobre la procedencia de la transacción en el procedimiento de oferta real de pago, a pesar de ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la misma no escapa a que las parte puedan lograra un acuerdo transaccional es ese procedimiento. Y en caso de presentarse el mismo debe de regirse por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual el juez debe velar por el principio de irrenunciabilidad garantizados en la Constitución, en la Ley y su Reglamento, pero sin dejar de observar los principios de disponibilidad de las partes para celebrar transacciones, según las previsiones de los artículo antes mencionados.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que lo solicitado por la parte oferente recurrente, debe ser analizado por el juez de la recurrida para dictar su pronunciamiento sobre la validez o no del contrato de transacción celebrado, para luego dictar sentencia sobre lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte oferente recurrente. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte recurrente, en contra de la decisión en fecha 01 de Marzo de 2011 por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se ordena a la juez de la recurrida revisar los elementos que conforman la transacción, según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de encontrar que se cumple con esos requisitos proceda a dictar sentencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Once (2011).
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Rene A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniela Farías.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.).-
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniella Farías.
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