REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000036
ASUNTO : FP11-R-2011-000057

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ ASTUDILLO y SOFIA SEISDEDOS GARCIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 146.956 y 147.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, DONDE NUEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

II
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 27 de Abril de 2011, este juzgado superior del trabajo, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 93, ejusdem. Y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, pasa este juzgador a revisar la fundamentación de la apelación, a los efectos de decidir la misma.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actuando bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en la cual negó la medida cautelar solicitada, alegando que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 104 de la mencionada ley.
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte recurrente, a través de la abogada ORIANA GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 23 de Febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte accionante y remitió en esa misma fecha copias certificadas de las actas a los tribunales superiores.
En fecha 05 de Abril de 2011, la Juez superior Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, procedió a inhibirse de conocer del presente recurso, por cuanto el abogado OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, coapoderado judicial de la parte actora es hermano de la prenombrada juez.
En fecha 15 de Abril de 2011, este Juzgado superior dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez Mercedes Sánchez Rodríguez y como consecuencia de ello quedó en conocimiento del presente recurso, a los efectos de decidirlo.
En fecha 27 de Abril de 2011, este juzgado superior dio entrada al presente recurso indicando que la parte recurrente tendría un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar dicho recurso, así como la parte demandada tendría también el lapso de cinco (5) días para contestar dicha fundamentación, todo según lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para decidir el presente recurso, pasa este juzgador a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, que el juez de la recurrida negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa peticionada por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifestando además, que la decisión de la Inspectoría del hierro “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, basó su decisión al dar por probada la existencia de la relación laboral, el despido y la inamovilidad, sin señalar que la trabajadora se encontraba contratada a tiempo determinado, por lo cual no existe la inamovilidad.
Aduce, que la trabajadora estaba bajo contrato a tiempo determinado según lo establece la cláusula segunda del contrato de trabajo, ya que la trabajadora inició la relación de trabajo el 30 de Septiembre de 2010, y la misma finalizó el 09 de Noviembre de 2010 y solo prestó servicio por un lapso de 42 días, por lo cual el inspector del trabajo no le podía acordar la inamovilidad.
Por otro lado, alega la recurrente que la medida solicitada es procedente, ya que el irregular acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido solo a la recurrente, donde los jueces deben verificar que exista prueba suficiente de el riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en juicio, lo que es igual al perículum in mora y el fomus bonis iuris.
Para decidir, esta superioridad pasa a analizar el auto apelado de fecha 16-02-2011, en el cual encuentra esta superioridad que el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:
“MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS; ahora bien, con respecto a la medida cautelar peticionada por el recurrente, se constata en el libelo que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo se niega lo peticionado. Y así se establece.”.

De donde se evidencia que el juez de la recurrida sin ninguna motivación procedió a negar la medida cautelar solicitada, sin analizar los elementos considerados por la doctrina y la jurisprudencia, para negar o acordar las medidas cautelares.
Ahora bien, para determinar los requisitos de procedibilidad de una medida cautelar es necesario revisar los requisitos de procedibilidad del mismo, como lo son el fomus bonis iuris, el perículum in mora y perículum in damni.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y entre ellos están, como se dijo antes, la existencia del fomus bonis iuris, el perículum in mora, el perículum in damni y que además de eso no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos, se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia de la demanda, los cuales son: a.- la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b.- la ponderación de los intereses generales, y c.- el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del a.- fomus bonis iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del b.- perículum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha 16 de Febrero de 2011, y en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.
Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación a la trabajadora se observa que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo, y los eventuales daños se resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora durante el tiempo que dure el procedimiento.
En cuanto al patrono quien es el solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la Providencia Administrativa y pagar, a título de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora. En cambio, de resultar el patrono ganador, y no haberse suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con la trabajadora una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación podría ser de difícil ejecución.
En cuanto al fomus bonis iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad, y para pedir la protección cautelar, así como el peligro en la demora perículum in mora, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o serán de difícil reparación.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fomus bonis iuris, pues el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido contra la empresa GLOBAR PARKING DE VENEZUELA; C.A., quien es la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al perículum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar a la trabajadora, tendrá que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio al patrono, pudiera ser compleja su retribución.
Del análisis precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos de el acto administrativo No. 2011-0024, contenido en el acta de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana AMBAR SANABRIA, cédula de identidad N° 20.507.893. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16 de Febrero de 2011, que negó la medida de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: se decreta la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo No. 2011-0024, contenido en el acta de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana AMBAR SANABRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.507.893, hasta tanto sea decidida la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. René A. López Ramo.


La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DE LA TARDE (2:00 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.