JURISDICCIÓN CIVIL
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 216, de fecha 28 de octubre de 2010, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada DELCIA DOS RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, contra el auto inserto del folio 205 al 211, de fecha 19 de octubre de 2010, que negó el pedimento de perención de la instancia solicitado por la referida abogada, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, que le sigue el ciudadano NACHAAT ALI AWADA, contra el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, cuyo expediente quedó anotado bajo el No. 11-3834.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1. Antecedentes.
El Tribunal de la causa, arriba identificado, en virtud de la apelación formulada al folio 212 por la abogada DELCIA DOS RAMOS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, remitió a este Tribunal Superior, actuaciones en copia certificada del presente expediente, distinguido con el Nro. 39-739, nomenclatura de ese Tribunal. En tal sentido este Juzgado observa, que tal remisión fue motivada al aludido auto cursante del folio 205 al 211 de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual dicho tribunal niega el pedimento realizado por la referida abogada, por cuanto la recurrida hace el señalamiento que se desprende de autos que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia.
• Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:
- Corre inserto del folio 2 al 6 del presente expediente, escrito de demanda interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por los abogados DAVID NORHA ZAKIA y JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en representación judicial del ciudadano NACHAAT ALI AWADA, donde demandan por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, al ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN.
- Consta del folio 45 al 49, auto de fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual se admite la presente querella y se decreta la MEDIDA INTERDICTAL DE AMPARO PROVISIONAL A LA POSESIÓN, asimismo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, a los fines de la ejecución del referido decreto.
- Riela del folio 57 y 58, acta del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, mediante la cual se dejó constancia de haberse constituido el referido Tribunal en la siguiente dirección: carrera seis (06), antigua calle Páez, parcelas distinguidas con los Nº 7 y 19, San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de la ejecución de la medida decretada en fecha 17 de mayo de 2007, asimismo, se dejó constancia que el querellado manifestó no firmar la referida acta.
- Consta al folio 62, auto del Tribunal A-quo, mediante al cual se agregan las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, de conformidad con el artículo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 65, auto de fecha 09 de julio de 2007, mediante el cual se ordena el emplazamiento del querellado, a los fines de dar contestación a la presente causa, a los dos días de que conste en autos su citación.
- Riela al folio 67, diligencia de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dejó constancia de haber puesto a disposición del Alguacil del Tribunal A-quo, los medios necesarios para la citación del querellado.
- Consta al folio 68, diligencia de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por el referido Alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios para la materialización de la citación.
- Consta al folio 69, diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el referido Alguacil, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, se negó a firmar la referida citación.
- Riela al folio 72, auto de fecha 23 de octubre de 2010, mediante el cual se libró boleta de notificación, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 74, constancia de consignación de boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta a los folios 75 al 77, escrito de contestación, consignado por la parte demandada, de fecha 31 de octubre de 2007.
- Riela a los folios 110 al 113, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, de fecha 05 de noviembre de 2007.
- Riela a los folios 150 y 151, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, en fecha 06 de noviembre de 2007.
- Consta a los folios 152 y 153, auto de fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual se admiten las pruebas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales.
- Consta al folio 156, auto de fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual se admiten las pruebas de la parte actora, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales.
- Riela al folio 161, acta de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró desierto el acto de ratificación de instrumento privado emanado de tercero.
- Riela al folio 164, diligencia suscrita por el querellado, ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada DELCIA DOS RAMOS.
- Consta a los folios 167 al 187, que en fecha 30 de enero de 2008, fueron recibidas en el Tribunal A-quo las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, contentivas de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
- Consta al folio 188, auto de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual se agregan las referidas resultas, de conformidad con los artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela a los folios 190 y 191, escrito de fecha 13 de julio de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó cómputo del lapso transcurrido desde el 12 de enero de 2008, hasta la fecha de consignación del referido escrito, al mismo tiempo solicitó la perención de la causa y la suspensión de la medida interdictal de amparo provisional a la posesión.
- Consta al folio 192, auto de fecha 09 de julio de 2010, mediante el cual la Jueza Evely Farías, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las boletas de notificación correspondientes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 195, diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, mediante la cual confirió nuevamente poder apud acta a la abogada DELCIA DOS RAMOS.
- Consta al folio 197, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal A-quo, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la representación judicial del demandante.
- Riela a los folios 200 y 201, escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por la representación judicial del demandado, mediante el cual ratificó el pedimento de perención en la presente causa.
- Consta a los folios 202 y 203, auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual fue expedido cómputo de los días de despacho para dar contestación, promover, y admitir pruebas. Asimismo, consta al folio 204, auto de esta misma fecha, mediante el cual se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.
- Riela a los folio 205 al 211, auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante al cual se le negó la perención de la causa, solicitada por la representación de la parte demandada, en su escrito de fecha 14 de octubre de 2010, toda vez que la misma se encuentra en estado de sentencia.
- Consta al folio 212, diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, apeló del referido auto de fecha 19 de octubre de 2010. Asimismo, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial del demandado ratificó su apelación, además de ello consignó copia fotostática del folio 191 del libro signado L-11 de Oficios y Correspondencias dirigidos a los distintos Órganos Públicos y Privados y demás Tribunales de la República, fechado en su carátula 25 de junio de 2007, inserta al folio 213.
- Riela al folio 215, diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la representación judicial del demandado, mediante la cual solicitó se inste al Alguacil del Tribunal A-quo, a los fines de dejar constancia que la comisión contentiva de las pruebas testimoniales de la parte actora no fueron retiradas y consignadas en la presente causa.
- Consta al folio 216, auto de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de que conozca de la misma éste Juzgado Superior.
- Consta al folio 217, auto de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se instó al Alguacil del Tribunal A-quo deje constancia de lo pedido por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 27 de octubre de 2010.
- Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, que cursa al folio 218, el Alguacil del Tribunal A-quo, dejó constancia de lo siguiente: “que la comisión librada en fecha 08/11/2007 mediante Oficio Nº 07-1.872 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no fue impulsada por la parte promoverte demandada para ser remitida en su debido tiempo… (…)”.
- Consta al folio 224, auto de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones en copias certificadas del presente expediente, a los fines de que este Despacho Judicial conozca de la presente apelación.
• Actuaciones efectuadas en esta Alzada
- Consta al folio 228, auto de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual se le dio entrada a esta causa, bajo el Nº 11-3834, y se fijó un lapso de 05 días para que las partes promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia y 10 días para que las mismas presenten sus informes, todo ello de conformidad con los artículos 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 229 y su vuelto, escrito de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. Asimismo, consta al folio 230, que mediante certificación de esta misma fecha, fue agregado al presente expediente el referido escrito, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
- Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, inserto al folio 231 y su vuelto, este Juzgado Superior se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual no fueron admitidas las pruebas correspondientes al capítulo I, y se admitieron las del capítulo II, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta a los folios 232 al 235, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, riela al folio 236, certificación de esta misma fecha mediante la cual se ordenó agregarlos al expediente de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
- Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, que riela al folio 237, este Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y el comienzo del lapso para la presentación de observaciones escritas, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
- Asimismo, consta al folio 238, certificación 15 de marzo de 2011, que dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones escritas.
- Riela al folio 239, auto de fecha 16 marzo de 2011, mediante el cual se dejó constancia que dentro del lapso de 30 días siguientes al referido auto se dictará sentencia en la presente causa. Asimismo, consta al folio 240 que mediante auto de fecha 15 de abril del presente año, fue diferida la presente causa por un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
Sentado así los límites de la controversia, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 212, en fecha 25 de octubre de 2010 y ratificada en fecha 27 de octubre de ese mismo año, por la abogada DELCIA DOS RAMOS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, que negó el pedimento por ella realizado referente a la perención de la instancia, argumentando la recurrida que se desprende de autos que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, ya que en fecha 05 de noviembre de 2007, la parte demandada promovió las pruebas y en fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora promovió pruebas, y las mismas fueron admitidas en fecha 08 de noviembre de 2007, y en fecha 19 de noviembre de 2007, se efectuó por ante ese Despacho el acto de ratificación de instrumento privado emanado de tercero, declarándose el mismo desierto; asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, siendo en fecha 21 y 22 de noviembre de 2007, la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose los actos desiertos, en fecha 12 de febrero de 2008, fueron recibidas en el Tribunal A-quo, las resultas de las referidas testimoniales, siendo el 19 de julio de 2010, que la nueva Jueza se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, y en fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial del demandante se dio por notificado, es por lo que se puede constatar y dejar constancia que hubo falta de impulso procesal por parte del demandante.
Efectivamente, se observa a los folios 190 y 191, escrito presentado por la abogada DELCIA DOS RAMOS, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, parte demandada en la presente causa, donde entre otros hace una secuencia del proceso de lo acontecido desde el 06 de noviembre de 2007, cuando la parte demandante promovió pruebas hasta el 12 de febrero de 2008, cuando fueron recibidas en el Tribunal A-quo las resultas de las testimoniales promovidas por la parte demandada, alega la referida abogada que se observa con absoluta claridad que la parte actora, no impulsó el presente proceso desde el día 08 de noviembre de 2007 hasta la consignación de este escrito del cual se alude, en fecha 13 de julio de 2010, que en la presente causa se produjo lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina la paralización de la causa por falta de impulso de la parte actora en el presente proceso. Asimismo señala que vista la inactividad del proceso, solicita al Tribunal se sirva declarar la perención de la presente causa, señala también, que a la fecha de la última actuación del Tribunal, a los fines de tomarse como inicio del cómputo de la perención, es decir el día 12 de febrero de 2008, hasta el 13 de julio de 2010, cuando fue consignado el escrito mediante el cual se solicitó la perención de la instancia y la suspensión de la medida innominada de cerrar el hueco de acceso, que se denominó perturbación por parte del querellante, a los fines que se le de acceso a la parte superior, toda vez que alega que le pertenece.
Asimismo, se observa que mediante escrito cursante del folio 232 al 234, de informes presentado por ante esta Alzada, en fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial del demandado alegó que el Tribunal A-quo pretende demostrar que la causa se encuentra en estado de sentencia cuando esto no puede ser así, ya que no consta en autos las resultas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante en su escrito de fecha 06 de noviembre de 2007, siendo que sin éste requisito no se puede dictar sentencia, también aduce que el querellante no ha sido diligente con el cúmulo de actuaciones que ha debido realizar en este procedimiento interdictal, toda vez que ni siquiera llevó la comisión de las pruebas al Juzgado de Municipio comisionado, por lo que en este estado la causa se paraliza, mientras que la parte demandada si efectuó todas las etapas, en consecuencia de ello, la causa se paraliza desde el año 2007, por lo que se solicitó la perención de la causa en fecha 14 de octubre de 2010, al evidenciarse que han transcurrido más de un año sin actividad de las partes.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Esta Alzada en análisis de los alegatos ya citados y argüidos por la parte demandada en los referidos escritos cursantes a los folios 200 y 201, y 232 al 235 del presente expediente, respectivamente, toma en consideración lo apuntado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, con respecto a la perención de la instancia, la cual la define como una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.
El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rancel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:
De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?,
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?
Se destaca que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
El autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro LUIS LORETO el cual es el siguiente:
“Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. LUIS LORETO en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en Pierre Tapia O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).
A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.
Volviendo al caso de autos, el a-quo en su auto dictado en fecha, 19 de Octubre de 2.010, (folios 205 al 211) dejó sentado lo siguiente:
“…observa este Tribunal, del cómputo que antecede que los dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda, transcurrieron de la siguiente manera: 30, 31 de octubre de 2007, y para el 31 de octubre del año 2007, la parte demandada, Ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN, asistido de la Abogada DELCIA DOS RAMOS, ambos identificados en autos, consigno constante de tres (03) folios útiles escrito de alegatos en la querella interdictal de amparo a la posesión, por lo que la parte demandada no dio contestación a fondo a la demanda en su debida oportunidad, así mismo, se evidencia del cómputo en cuestión, que el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas, comenzaron a computarse a partir del 31/10/2007 (exclusive), y transcurrieron de la siguiente manera: 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19 del mes de noviembre del año 2007, por lo que de dicho cómputo se evidencia que las pruebas promovidas por la parte demandada y parte actora en fechas 05/11/2007 y 06/11/2007, respectivamente, fueron promovidas y admitidas en su debida oportunidad, así mismo, el tribunal advierte a la representación judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio DELCIA DOS RAMOS que el lapso de los tres (03) días de despacho para presentar alegatos que consideren conveniente en la presente acción, comenzaron a computarse a partir del día 19/11/2007 (exclusive), y transcurrieron de la manera siguiente: 20, 21, 22 de noviembre del año 2007; y consta de las actuaciones que integran el presente expediente que la parte demandada no hizo uso de su derecho, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, habida cuenta de lo antes expuesto, que el lapso de los ocho (08) días de despacho para que el Tribunal procediera dictara sentencia en la presente causa conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del 26 de noviembre del año 2007, (inclusive), por lo que el Tribunal en tales circunstancias NIEGA lo solicitado por la Abogada DELCIA DOS RAMOS, en su escrito presentado en fecha 14 de octubre del año 2010, toda vez que la presente causa se encuentra en estado de sentencia…”
En análisis de las citadas actuaciones este Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113
En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:
“… esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).
Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, lo siguiente:
“…es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).
De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:
“…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”
Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.
En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador si puede operar los efectos de la perención de la instancia tomando en consideración desde el tiempo en que la causa está en espera de la decisión que ha de recaer en esta causa, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.
En atención a los textos citados, cabe destacar, que de acuerdo a los actos efectuados por las partes, no puede inferirse que hubo inactividad de las partes al punto, que sea necesario, establecer que acto interrumpió la perención, por cuanto el mismo recurrente en su escrito presentado ante el a-quo en fecha 14 de Octubre de 2010, inserto del folio 200 y 201 del presente expediente, aduce que en fecha 08 de Noviembre de 2007, ese Despacho Judicial admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, lo cual claramente lo constata este operador de justicia, en las actuaciones cursantes a los folios 152 y 153, y 156, respectivamente. Que en fecha 19 de Noviembre de 2.007 se efectuó el acto de ratificación de documento emanado de un tercero, el cual se declaró desierto, lo cual claramente se extrae del folio 161 del presente expediente, promovida por la parte demandada, asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, siendo en fecha 21 y 22 de noviembre de 2007, la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose los actos desiertos, en fecha 12 de febrero de 2008, fueron recibidas en el Tribunal A-quo, las resultas de las referidas testimoniales, siendo el 19 de julio de 2010, que la nueva Jueza se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, y en fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial del demandante se dio por notificado.
Es así que en cuenta de la actividad procesal, no puede inferirse que por la circunstancia de que la evacuación de los testigos se haya declarado desiertos los actos, puede ello configurar la perención, más aun cuando dicha evacuación depende de la comparecencia de la persona llamada a declarar,
A lo que se adiciona el constante cambio de jueces, que ocurrió en ese Despacho judicial, lo cual es conocido en el ámbito judicial.
En relación a lo anterior vale citar la sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº 2000-535, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).
Para mayor abundamiento bástese mencionar la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
l
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que aun cuando no se trata de una perención breve de la instancia, se colige de las actuaciones que cursan en este expediente se verificó la presencia de la parte demandada en el proceso, pero es el caso que si no consignó los alegatos en su oportunidad, como así lo apunta el a-quo en su fallo, la demandada sí efectuó actividad probatoria, y es muy posterior al término de la etapa probatoria que solicita la perención, es decir la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, a lo que se adiciona que la perención no fue solicitada en la primera oportunidad procesal, y así se establece.
No obstante a ello, conviene citar mencionar la sentencia No. 0190 de fecha 09 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)
En consideración a la sentencia anterio, claramente se colige que es claro que una vez vencido el lapso de prueba, que finaliza con el último día de la evacuación de las pruebas, el lapso subsiguiente inicia de pleno derecho, el cual corresponde a presentar los alegatos si los mismos trata de normativas de derecho, por lo que la falta de presentación de los alegatos no produce la interrupción de la causa y el Tribunal debe dictar su fallo en el lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la omisión del Tribunal de proferir el fallo respectivo no puede ir en perjuicio de las partes, pues aunque las partes estén facultadas para impulsar el proceso, las mismas de acuerdo al asunto aquí cuestionado no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, por cuanto ello culminaba con la actividad probatoria, sin que la falta de su evacuación pueda subsumirse a los supuestos de la perención, pues al precluir dicho lapso el Juez debe emitir su pronunciamiento, y así se establece.
En análisis de lo anterior este Juzgador señala que hubo inactividad de la parte por más de un año, pero mediando la circunstancia, que la parte actora ya había presentado antes de transcurrir ese tiempo el escrito de pruebas respectivo, por lo que el iter procesal tramitado en la presente causa, culmina con esa actuación, y para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador a-quo emitiera un pronunciamiento, pues el acto siguiente era dictar la sentencia. Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, en consecuencia no podía operar la perención de la instancia, por tiempo transcurrido en una causa que se encontraba en estado de sentencia.
Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.
El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión sobre la respuesta de la segunda interrogante, la circunstancia de haber presentado la parte actora el escrito de pruebas, como ya se expresó ut supra, constituye un acto que interrumpe la perención, y modifican el proceso y que conlleva a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y de acuerdo a todo el marco jurídico ya esbozado dicha actuación corresponde o pueden ser subsumidos a los actos procesales con efectos interruptivos de la inactividad capaz de producir al año la perención, y así se decide.
Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.
Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes. En consideración a la respuesta anterior, y en vista de esta interrogante, obviamente se hace inoficioso entrar a su análisis cuando el tiempo transcurrido desde la presentación de los escritos de pruebas por las partes, por ante el Tribunal a-quo no puede ser observado a los efectos de la perención de la instancia; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación incoada por la abogada DELCIA DOS RAMOS, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO CÁDERNAS SAN JUAN, quedando así confirmado el auto apelado dictado por el a-quo en fecha 19 de Octubre de 2.010, inserto al folio 205 al folio 211, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada DELCIA DOS RAMOS, en representación de la parte demandada en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, sigue el ciudadano NACHAAT ALI AWADA contra el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS SAN JUAN. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmado el auto inserto al folio 205 al folio 211, dictado en fecha 19 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y remítase oportunamente el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/la/jl
Exp Nº 11-3834
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