Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: MARCOS ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.864.219; quien actuó asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.278.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil MARKEFRENOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10/01/2006, bajo el Nº 36, Tomo 1-A- Pro de los Libros de Registros de Comercio, representada por su Presidente, ciudadano JUVENAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº 4.934.953.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados: CARMEN MOTA y OSWALDO MORANTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.919.273 y 4.934.953, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.117 y 44.754, respectivamente.
CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO seguida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.
EXPEDIENTE: No. 11-3890.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contenidas de una un (1) expediente principal y un (1) cuaderno de medidas, recibidas en fecha 13/04/11, provenientes del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 30/03/11, inserto al folio 55, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 24/03/11 por el demandante MARCOS ANTONIO SALAZAR, asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.278, en contra de la decisión de fecha 18/03/11, que declaró la perención breve de la instancia; cuyas actuaciones cursan a los folios 87 al 94, y a los folios 97 y 98 de este expediente.
-Por auto de fecha 13/04/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, se señalan las actuaciones siguientes:
• A los folios 1 al 8, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada el 02/03/10 ante el Juzgado Distribuidor del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, asistido por el abogado ANGEL WILFREDO GLOD ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.442, junto con recaudos anexos que van desde el folio 9 al folio 120, inclusive de este expediente.
• Auto de admisión de la referida demanda, de fecha 11/03/10, mediante el cual, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó emplazar al ciudadano JUVENAL MARCANO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARKEFRENOS, C.A., parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó librar la respectiva boleta, para su práctica. Tales actuaciones rielan a los folios 22 y 23.
• Consta al folio 25, actuación del ciudadano Alguacil del A-quo, de fecha 16/04/10, donde hace constar que el (Sic…) “…06 de este mismo mes y año.”, la parte interesada le entregó los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
• Mediante auto de fecha 05/05/10, el tribunal acuerda proveer en relación a la medida solicitada; así consta al folio 26.
• Se evidencia al folio 27, que en fecha 28/06/10, comparece el demandado JUVENAL MARCANO, asistido por la abogada CARMEN MOTA, a quien confiere poder Apud-acta. Advierte esta Alzada, que a los folios 29 al 144, inclusive, cursa copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa MARKEFRENOS C.A.
• Riela a los folios 45 al 51, escrito de fecha 30/06/10, contentivo de la contestación a la demanda y reconvención, presentada por la abogada CARMEN MOTA, con el carácter de apoderada judicial de la demandada MARKEFRENOS, C.A.
• Se constata al folio 52, actuación del ciudadano Alguacil A-quo, de fecha 22/01/10, donde manifiesta que el demandado JUVENAL MARCANO, supra identificado, ha consignado por ante ese Tribunal, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los periodos que van desde el 12/09/09 al 12/10/09 y, del 12/10/09 al 12/11/09.
• Mediante escrito que cursa al folio 53, de fecha 14/12/09 comparece el demandado JUVENAL MARCANO, actuando en nombre propio, y asistido por la abogada CARMEN MOTA, supra identificada, argumentando que la parte actora se ha negado a recibir el pago convenido, y procede a consignar los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos: desde el 12/09/09 al 12/10/09 y, del 12/10/09 al 12/11/09, para lo cual consigna planilla de depósito Nº 20373733 del Banco Banfoandes de fecha 14/12/09, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, 00), cuya copia riela al folio 54. Igual consignación hizo en fechas 04/02/10 y 26/04/10, mediante escrito que rielan a los folios 55 y 58, cuyos recibos de depósitos se evidencian en los folios 56 y 60, respectivamente, dejando constancia el ciudadano Secretario en fecha 04/02/10, del depósito efectuado en esa misma fecha.
• En fecha 02/06/10, tal como consta al folio 62, el ciudadano Secretario, hace constar que en fecha 30/06/10, venció la oportunidad para la contestación de la demanda en el caso de autos.
• Mediante auto de fecha 02/07/10, el Tribunal a-quo, procedió admitir la reconvención intentada por la parte demandada en contra de la parte actora, y la emplazó a dar contestación a la misma, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación. Cursa al folio 64, boleta de notificación que se ordenó librar al efecto.
• Consta al folio 65, que en fecha 18/10/10, el ciudadano Alguacil, consigna la respectiva boleta de notificación librada al actor-reconvenido, debidamente firmada el 13/10/10, tal como se lee al folio 66.
• A los folios 67 al 69, inclusive, cursan actuaciones relacionadas con la contestación a la reconvención, presentadas por el actor MARCOS ANTONIO SALAZAR, asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, suficientemente identificados ut supra, mediante escrito de fechas 18/10/10.
• Cursa a los folios 71 al 73, inclusive, escrito de promoción de pruebas de fecha 03/11/10, presentado por la abogada CARMEN MOTA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; el cual fuera admitido mediante auto de fecha 19/11/10, inserto al folio 74.
• En fecha 31/01/11, el ciudadano Alguacil hace constar que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR.
• Mediante diligencia que cursa al folio 78, el ciudadano JUVENAL CAMACHO, supra identificado, en fecha 02/02/11 otorga poder Apud Acta, al abogado OSWALDO MORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.959.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.754.
• Del folio 80 al folio 86, rielan actuaciones desde fecha 02/02/11 al 10/03/11, inclusive, relacionadas con el nombramiento de expertos, notificación y aceptación de uno de los expertos, promovido por la parte demandada en este juicio.
• La decisión recurrida de fecha 18/03/11, que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el Art.267, Ordinal 1 de la norma adjetiva civil, sobre la cual recayó apelación ejercida por la actora el 24/03/11, oída en ambos efectos en auto del 30/03/11, cuyas actuaciones cursan a los folios 87 al 94, inclusive, y a los folios 97 y 98 de este expediente.
- No hubo actuaciones de las partes en esta Alzada.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 97, en fecha 24/03/11 por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 18/03/11, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el prenombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil MARKEFRENOS, C.A., que declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 18 de marzo de 2011, que cursa a los folios 87 al 94, inclusive, el tribunal A-quo, declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguida la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoada el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil MARKEFRENOS, C.A., suficientemente identificados ut supra. Argumenta el tribunal de la recurrida al proferir tal decisión, que en fecha 11/03/10, fue admitida la demanda contenida en el presente expediente, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra; no obstante, constató de las actas del proceso que la parte actora demandante haya cumplido dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la referida demanda, cuyo lapso, señala venció el 11/03/10, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, (Sic…) “que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente,”. Argumenta además el A-quo, que aún cuando el Alguacil del tribunal en fecha 16/04/10, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación, para ese momento la causa ya se encontraba perimida, por cuanto la parte actora no consignó tales emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 287, Ord. 1, y 269 del C.P.C., y los criterios contenidos en la sentencia Nº 16 del 10/02/00, emanada de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en el Exp. Nº 19794, contenida en la Obra de Rafael Ortiz Ortiz, Teoría General del Proceso, Segunda Edición, y decisión de fecha 13/10/04, caso SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en el Exp. Nº AA20-C-2.001-000436, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Ahora bien, observa este juzgador que el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, supra identificado, asistido por el abogado ANGEL WILFREDO GLOD ALEMAN, en escrito de fecha 02/03/10, que corre inserto del folio 1 al folio 8, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil MARKEFRENOS, C.A., cuya demanda es admitida por el tribunal de la causa en fecha 11/03/10, tal como consta al folio 22, y ordenada la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda por ante el Despacho Judicial al segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:
2.1. Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por el demandante MARCOS ANTONIO SALAZAR, asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR HERRERA, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la Perención de la Instancia, y en consecuencia extinguida la demanda que por Resolución de Contrato, tiene incoada el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZARA, en contra de la sociedad mercantil MARKEFRENOS, C.A.
Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, supra identificada, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2. De la apelación.
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, cuando en diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2011, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, con fundamento en el Art.267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el prenombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil MARKERENOS, C.A., supra identificados.
En ese sentido pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la decisión recurrida, como es la perención de la instancia, con apoyo en el siguiente marco teórico:
La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a profundizar en la clasificación de los mismos, y así se extrae que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?
Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.
Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales referidos ut supra..-
En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:
“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )
Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )
Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
l
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267, Ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, aún cuando no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 11/03/10, en el tribunal de la causa, la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil, sino luego de ese lapso, es decir, el 16/04/10, según se verifica al folio 25; la finalidad del acto alcanzó fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada se llevó de manera tácita, tal como consta al folio 27, cuando comparece y otorga poder Apud-Acta, quedando emplazada para dar contestación, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. Que de acuerdo al examen cronológico a sus actuaciones procesales, que corren en el transcurso del proceso, son del siguiente tenor:
- Tal como consta al folio 27, en fecha 28/06/10, otorga instrumento poder, a la abogada CARMEN MOTA, identificada ut supra.
- En fecha 30/06/10, tal como consta a los folios 45 al 51, representada por la abogada CARMEN MOTA, procede a dar contestación a la demanda, y al mismo tiempo reconviene al actor, ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, que el tribunal admite al folio 63.
- En fecha 22/01/10, según cursa al folio 52, el ciudadano Alguacil A-quo, manifiesta que el demandado JUVENAL MARCANO, supra identificado, ha consignado por ante ese Tribunal, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los periodos que van desde el 12/09/09 al 12/10/09 y, del 12/10/09 al 12/11/09.
- En fecha 14/12/10, el ciudadano JUVENAL MARCANO, actuando en nombre propio, y asistido por la abogada CARMEN MOTA, presentó escrito por ante el A-quo, que cursa al folio 53, argumentando que la parte actora se ha negado a recibir el pago convenido, y procede a consignar los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos: desde el 12/09/09 al 12/10/09 y, del 12/10/09 al 12/11/09, para lo cual consigna planilla de depósito Nº 20373733 del Banco Banfoandes de fecha 14/12/09, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, 00), cuya copia cursa al folio 54. Igual diligencia hizo el prenombrado demandado en fechas 04/02/10 y 26/04/10, mediante escrito que rielan a los folios 55, 57 y 58, cuyos recibos de depósitos se evidencian en los folios 56 y 60, respectivamente, dejando constancia el ciudadano Secretario en fecha 04/02/10, del depósito efectuado en esa misma fecha.
- En fecha 03/11/10, tal como cursa a los folios 71 al 73, inclusive, la abogada CARMEN MOTA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, admitido mediante auto de fecha 19/11/10, inserto al folio 74.
- En fecha 02/02/11, comparece el ciudadano JUVENAL MARCANO, y otorga poder Apuc-Acta, al abogado OSWALDO JESUS MORANTES AGUANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.754, así consta al folio 78.
- En fecha 02/02/11, según consta al folio 80, la parte demandada representada por el abogado OSWALDO JESUS MORANTES AGUANES, supra identificados, comparece al acto de designación de experto que promueve a los folios 71 y 72 de este expediente.
Actuaciones de la parte demandada, en el Cuaderno de Medidas:
- En fecha 07/07/10, tal como cursa a los folios 7 al 9, inclusive, la abogada CARMEN MOTA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita se niegue la solicitud de aclaratoria que la hace la parte actora en su escrito que cursa al folio 6 del referido Cuaderno.
Fuera de las anteriores actuaciones de la parte demandada, se observa la manifestación que hace al folio 62 el tribunal de la causa, cuando hace constar que en fecha 30/06/10, venció el término para la contestación en la presente causa y; a los folios 67 al 69, inclusive, se muestra que la parte demandante en fecha 18/10/10, dio contestación a la reconvención intentada en su contra y entre las fechas 02/02/11, 10/03/11, se desprende, las actuaciones relacionadas con la designación de los expertos promovidos por la parte demandada, y acordado por el tribunal en fecha 09/11/10, según consta al folio 74, aceptación inserta al folio 84, y notificación de otro experto inserta a los folios 85 y 86 del presente expediente; y posteriormente el a-quo procede en fecha 18/03/11, a dictar la sentencia declarando la perención, hoy recurrida en apelación.
Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, empresa MARKEFRENOS, C.A., en la persona del ciudadano JUVENAL MARCANO; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.
En consecuencia, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio, cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue declarada en fecha 18/03/11, y muchos menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al Art.49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida de fecha 18/03/11, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil MARKEFRENOS, C.A., supra identificados; y en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida el 24/03/11, por la parte actora; siendo ello así resulta inaplicable al caso de autos la extinción de la instancia, ordenándose la continuación del procedimiento y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2011, formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR, asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.278, en contra de la sentencia de fecha 18/03/11 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALAZAR contra de la sociedad mercantil MARKEFRENOS, C.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia queda REVOCADA la referida decisión de fecha 18 de marzo de 2011, que declaro la PERENCION Y LA EXTINCION DEL PROCESO, Y SE ORDENA LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
-Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
-Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Mayo de de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
JFHO/la/ym.
Exp-Nro.11-3890.
|