Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de Enero del 2011, que riela al folio 07 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante de autos, abogado en ejercicio CRISMAR CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.879, contra el auto de fecha 03 de Diciembre del 2010, que riela a los folios del 1 al 3 de este expediente, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora en su escrito de demanda, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana ROSA FRANCIS DIAZ CABRERA en contra de los ciudadanos: JOSE LEONARDO CIPRIANI MONTERO y JORGE ALICIO OCHIN GUZMAN, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 11-3846.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
PRIMERO
1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CRISMAR CARVAJAL, quien funge como apoderada judicial de la demandante ROSA FRANCIS DIAZ CABRERA, tal como se desprende de las actuaciones remitidas, remitió a esta alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas del expediente principal signado con el N° 42.413, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Consta en las copias certificadas del cuaderno de medidas remitido, a los folios 1 al 3, el auto recurrido de fecha 03/12/10, mediante el cual el tribunal A-quo, niega la medida peticionada en el libelo, como así se asienta en el mismo.

• Riela al folio 6, diligencia suscrita por la abogada CRISMAR CARVAJAL, de fecha 11 de enero de 2011, donde se da por notificada de la decisión recurrida de fecha 3 de diciembre de 2010.

• Consta al folio 6, diligencia suscrita por la abogada CRISMAR SALAZAR, mediante la cual apela de la mencionada decisión; oída en un solo efecto, tal como consta al folio 7 de las presentes actuaciones, ordenando el citado tribunal ut supra, remitir a esta Alzada, las actuaciones correspondientes relacionadas con la apelación ejercida, a los efectos de la resolución de la apelación.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del recurso radica en la apelación formulada por la representación judicial de la demandante de autos, abogada CRISMAR CARVAJAL, contra el auto de fecha 03/12/10, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la acción de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta” incoada por la ciudadana ROSA FRANCIS DIAZ CABRERA, en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO CIPRIANI MONTERO y JORGE ALICIO OCHIN GUZMAN, que negó la medida de secuestro peticionada en el libelo de la demanda por la parte actora, como así se desprende del fallo recurrido.

Efectivamente, tal se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 03/12/10, el tribunal A-quo, por auto que riela desde a los folios 1 al folio 3, inclusive, negó la medida preventiva de secuestro, peticionada por la parte actora, ciudadana ROSA FRANCIS DIAZ CABRERA, al no cumplir tal petición con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El mencionado tribunal A-quo, sustenta tal decisión, indicando que en atención a los requisitos contenidos en la señala norma el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan precedente en cada caso concreto; cita al respecto decisión Nro. 88, de fecha 31/03/00, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 30/11/00 en sentencia de fecha 387. Observa además el juzgado de la causa, tal como se desprende del auto recurrido, que en el caso de autos, la peticionante no señala cuales de los argumentos y medios de pruebas producidas junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de la medida cautelar peticionada, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentaciòn en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo de la cautela solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla; que es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en la mencionada Ley procesal, por lo que la ausencia absoluta de prueba, así como de la determinación expresa de cuales de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de la demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de la prueba se asimila la afirmación genérica del peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo, así concluyó la juzgadora a-quo.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Esta Alzada destaca que con respecto a las actuaciones que cursan en juicio, al tratarse de una apelación oída en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo, la parte interesada sólo envió las copias de los recaudos pertinentes; y en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 447’, apunta que en la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el Juez a-quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidental por resolver.

En consideración a lo anterior y volviendo al caso de autos, cabe mencionar que las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iurus). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. N° 07-0745 – Sent.Nro.355. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Ante la solicitud contenida en autos de medida cautelar de secuestro, la recurrida señaló:

“(…) Sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que la parte actora solicitante de la medida, consigna con el escrito libelo de la demanda: 1) Copia Simple del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, expedido por el Registro Público del Municipio Caroní en fecha 22 de Septiembre del año 2.010, anotado bajo el Nº 2010.11400, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 297.618.4038 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, marcado con la letra “A”. 2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signada con el Nº 8751 de fecha 20/10/2010,… . 3) Copia de de escrito de consignación de Cánones de arrendamiento, … de tales Documentos a criterio de este Tribunal no se desprende que concurren los dos requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama y del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en orden a la Medida de Secuestro peticionada, aunado al hecho, que en el caso bajo examen, el peticionante no señala cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de la medida cautelar peticionada, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentaciòn en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo a la cautela solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. Es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 588 de la mencionada ley procesal, por lo que la ausencia absoluta de prueba, así como la determinación expresa, de cuales de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas, pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de prueba se asimila la afirmación genérica de la peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo.
En efecto, el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que el actor está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez está obligado a escudriñar en el libelo de la demanda y sus anexos para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados. De la manera antes expresada, este Tribunal deja sentado su criterio en lo atinente a las solicitudes de medidas preventivas, y así se decide. …”
(Resaltado de este Tribunal Superior).


Ante esta motivación, esta alzada no le queda otra alternativa que la de compartir a plenitud, la misma debido a que el actor no trajo a los autos de esta apelación el escrito de demanda y las pruebas aportadas para un mejor análisis de esta Alzada. En consecuencia se evidencia del referido auto que efectivamente, tal como se desprende de la argumentación recurrida, la parte peticionante de la medida trasladó su carga de señalar los elementos probatorios al juez A-quo, para que éste constate si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatoria constatación.

Es así que, en el caso en estudio tenemos que atenernos al régimen ordinario de las medidas y a juicio de este juzgador conforme al referido auto, al igual que el A-quo, se debe concluir que el actor no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta” incoada por la ciudadana ROSA FRANCIS DIAZ CABRERA en contra de los ciudadanos: JOSE LEONARDO CIPRIANI MONTERO y JORGE ALICIO OCHIN GUZMAN, y declarar sin lugar la apelación de fecha 13/01/11, ejercida por la mencionada parte actora en contra del referido auto de fecha 03/12/10, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

- III-
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la demanda de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta”, incoada por la ciudadana ROSA FRANCIS DIAZ CABRERA, en contra de los ciudadanos: JOSE LEONARDO CIPRIANI MONTERO y JORGE ALICIO OCHIN, identificados ut supra; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 13/01/11, ejercida por la abogada CRISMAR CARVAJAL, quien funge como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ROSA FRANCIS DIAZ CABRERA, en contra del referido auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, que encabeza estas actuaciones.

- Todo lo anterior de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 588, 585, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.




JFHO/la/ym.
Exp. N° 11-3846.