JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE:
La ciudadana MARÍA TERESA MUÑOZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.654.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre e interés.
LA RECUSADA:
La ciudadana abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, cuya causa cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº 4732.
Expediente: Nº 11-3917.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, quien actúa en su propio nombre e interés, contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante
La ciudadana MARÍA TERESA MUÑOZ, actuando en su propio nombre e interés, parte demandante en el juicio principal, en diligencia de fecha 05 de Mayo de 2010, que riela al folio Veintinueve (29), manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:
• “…Recuso a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 82 causal 18 del Código de Procedimiento Civil…”
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe levantado en fecha 09 de Mayo de 2011, por la Jueza Recusada, que riela al folio 30, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
• …No es cierto, que entre la recusante y su persona exista una enemistad manifiesta, porque ni en sus diecisiete (17) años de trayectoria profesional ni en los (2) meses y medio que lleva al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ha tenido trato profesional o social; verbal o de otra índole; en el recinto del Tribunal o fuera de él; en público o privado con la abogada María Teresa Muñoz. Por consiguiente, es imposible que entre la recusante y su persona pueda existir un sentimiento de amistad o enemistad que sea reciproca; en cualquier caso, la enemistad alegada por la recusante o es producto de su imaginación o es exclusivamente unipersonal, es decir, proyectada de ella hacia su persona, lo que en ningún caso es suficiente para fundar su recusación.
• Actuaciones realizadas en esta Alzada.
1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, la parte recusante hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 37 de este expediente, con recaudos anexos del folio 38 al folio 41.
- Al folio 42, cursa actuación de fecha 30/05/2011, mediante el cual, se deja constancia que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Mayo de 2011; por medio del cual la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, recusa a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y el litigante.
Invoca el recusante la causal contenida en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada MARINA ORTIZ MALAVE, informó al respecto señalando lo siguiente:
Manifiesta que no es cierto que entre la recusante y su persona exista una enemistad manifiesta, porque ni en sus diecisiete (17) años de trayectoria profesional ni en los (2) meses y medio que lleva al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ha tenido trato profesional o social; verbal o de otra índole; en el recinto del Tribunal o fuera de él; en público o privado con la abogada María Teresa Muñoz. Por consiguiente, es imposible que entre la recusante y su persona pueda existir un sentimiento de amistad o enemistad que sea reciproca; en cualquier caso, la enemistad alegada por la recusante o es producto de su imaginación o es exclusivamente unipersonal, es decir, proyectada de ella hacia su persona, lo que en ningún caso es suficiente para fundar su recusación.
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Riela al folio 29 del expediente diligencia contentiva de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.
Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001, en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo, estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, tal como se desprende al folio 29, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.
Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la jueza recusada, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
• De la Prueba de la parte Recusante.
En la oportunidad legal correspondiente la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, actuando en su carácter de autos, presentó escrito en fecha 30 de Junio de 2011, el cual corre inserto del folio 37, promoviendo las siguientes pruebas:
• Siendo la oportunidad para presentar pruebas de la Recusación invocada lo hago de la manera siguiente:
• Promuevo copia certificada que acompaño, donde en distintas formas le manifesté a la Juez segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial de la duda de su imparcialidad; “porque desconoce el contenido profundo del derecho …”
En atención a lo señalado por la recurrente este Tribunal observa que las pruebas consignadas corresponde a una copia certificada de un escrito de fecha 05 de Mayo de 2011 que riela al folio 38 presentado por la recusante en el tribunal de la causa, copia certificada de una diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual la recusante solicita copias certificadas que riela al folio 39 y el auto que acuerda las mismas que riela al folio 40, del escrito en cuestión se extrae lo siguiente:
“… Primero: Este expediente data en este Tribunal desde el año 2003, cuyos informes fueron presentados el 16-9-2009, usted ciudadana Juez mostró interés directo en las causas donde soy parte, dudo ciudadana juez de su imparcialidad.
Segundo: Usted ciudadana Juez desconoce el contenido profundo del derecho, ya que en una confesión ficta no hubo contestación de la demandada como es caso del expediente Nº 16.599 no fue analizada.
Tercero: Ciudadana Juez ha violado el artículo 515 último aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena “…los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad…”. Este precepto legal ha sido violado por usted en este expediente, siendo primero que muchos otros donde a usted le interesa, sentencia sin criterio jurídico alguno…”
En análisis de esta prueba, se observa que la parte recusante señala en su escrito de pruebas específicamente al folio 38 que la ciudadana Jueza tiene interés directo en las causas donde es parte, y que la ciudadana juez ha violado el artículo 515 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo señalado precedentemente este Juzgador en la cognición de esta prueba, con respecto a los hechos que versan en la recusación aquí incoada, destaca que la recusante simplemente presenta un alegato a través de un escrito consignado en el Tribunal de la causa donde cursa el juicio principal, y que por emanar de ella misma no puede ser apreciado ni valorado, por cuanto ello podría configurar que el promovente produjo su propia prueba, lo cual no es permitido en nuestra legislación, a lo que se adiciona que el simple alegato, sin un elemento de juicio que evidencie o demuestre el argumento esbozado por la parte no puede sostenerse jurídicamente, en consonancia con lo anterior se observa la sentencia Nº 00476 de fecha 20 de julio de 2005, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº AA20-C-2003-001009, que dejó sentado lo siguiente:
“… omissis. Que los escritos de demandas y contestación no constituyen en principio una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación en su contenido por parte del juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto, en la violación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en los autos…”
Ahora bien, en aplicación a lo anterior, a la prueba así promovida aunque la misma no corresponda específicamente a un libelo de demandada o a un escrito de contestación, claramente se distingue que la recusante en dicha copia certificada del escrito presentado por ante el Tribunal de la causa hace mención sobre una serie de afirmaciones que denuncia en contra de la jueza a-quo bajo una formula de defensa o de planteamientos que por si mismo no pueden constituirse en prueba por cuanto tales afirmaciones son las que podrían ser objeto de prueba para sustentar su pretensión de recusación en contra de la aludida funcionaria, por lo que siendo ello así es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar la prueba que aquí se analiza, por no aportar ningún elemento de juicio al asunto controvertido, y así se establece.
Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 18 que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.
Señala el recusante en la diligencia de recusación que recusa a la ciudadana Jueza por enemistad.
El artículo 82 en su numeral 18 establece: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Recapitulando, cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que ciertamente son contradictorio los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, pues alega el supuesto legal contenido en el ordinal 18º del citado dispositivo legal, el cual prevé “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; y señala como hechos, la circunstancia de que la Jueza RECUSADA, sentencia las causas más viejas aludiendo al juicio principal en el cual recusa, señalando que dicha funcionaria también tiene interés en sentenciar algunas de las causas donde es parte. Tales señalamientos no sólo pueden ser concordados, sino que resulta incongruente su análisis, por cuanto los hechos alegados, en el proceso de cognición debe realizarse un juicio para comprobar si los hechos demostrados se encuentran bajo la previsión legal, o sea, como en toda sentencia, subsumir los hechos bajo la norma, este razonamiento tiene por objeto acertar si hay identidad o contradicción entre los hechos y la causal invocada trayendo como consecuencia de este estudio de forma y de fondo declarar si la recusación es o no procedente (Derecho Procesal Civil Tomo II Humberto Cuenca. La Competencia y otros temas, pág.197).
En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada y así se lee en su diligencia, que recusa a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, por que “ ha notado en la ciudadana juez un interés en mis causas más nuevas, las sentencia violando el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sentenciar las causas mas viejas como es el caso de esta causa, tiene interés en sentenciar alguna de mis causas y otras como es el caso 16.599.” Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, -a su decir-, constituyen enemistad manifiesta de la jueza recusada y que se subsumen en la causal invocada y al no configurarse los extremos exigidos en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, ya identificado ut supra, contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, contra la empresa CRISTALERÍA ORDAZ, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/lal/mr.
Exp. Nro. 11-3917
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