JURISDICCIÓN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De las partes, sus apoderados y de la causa
LA RECUSANTE:
La ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana LUBIA JOSEFINA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.450 y de este domicilio.
LA RECUSADA:
La ciudadana abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, cuya causa cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Expediente: N° 11-3919
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUBIA JOSEFINA ROJAS, LA RECUSANTE contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, LA JUEZA RECUSADA, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la Recusante
La ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TANIA ELENA GOBBO TREMARIA, parte demandante en el juicio principal, en diligencia de fecha 05 de mayo del año 2011, que riela al folio 30, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:
• “…En el día de hoy, 5 de mayo del año 2011, comparece a este Tribunal la ciudadana MARIA T. MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.660 expone: Hay hechos realizados por la ciudadana Juez que me indican que es mi enemiga, que me hacen dudar de su imparcialidad, todo ello que es notable que hay expedientes como el 11.875 que lleva una numeración cronológica anterior al 16.599 es así como viola el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte donde ser ordena que los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de antigüedad, el hecho de sentenciar mis causas mas nuevas que las viejas, es notable el interés en dichas causas. Recuso a la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 82 numeral 12º y 18º del Código de Procedimiento Civil…”
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe levantado en fecha 09 de Mayo de 2011, por la Jueza Recusada, que riela al folio 34, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
• …No es cierto, que entre la recusante y mí persona existe una enemistad manifiesta, porque ni en mis diecisiete (17) años de trayectoria profesional ni en los dos (2) meses y medio que llevo al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, he tenido trato profesional o social; verbal o de otra índole, en el recinto del Tribunal o fuera de él; en público o privado con la abogada María Teresa Muñoz. Por consiguiente, es imposible que entre la recusante y mí persona pueda existir un sentimiento de amistad o enemistad que sea recíproca; en cualquier caso, la enemistad alegada por la recusante o es producto de su imaginación o es exclusivamente unipersonal, es decir, proyectada de ella hacia mí persona, lo que en ningún caso es suficiente para fundar su recusación. Tampoco es cierto, que tenga sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes, pues como lo manifesté anteriormente ni en mi trayectoria profesional ni en los dos (2) meses y medio que llevo al frente de este juzgado he tenido trato de ninguna condolí con la recusante ni con los litigantes de la presente causa, que hagan aseverar que tengo una sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de ellos.”
1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, presentó escrito en fecha 30 de mayo de 2011, tal como riela al folio 41, con recaudos anexos del folio 42 al folio 45.
- Al folio 46, cursa actuación del 30/05/2011, mediante el cual, se deja constancia que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2011; por medio de la cual la abogada MARIA TERESA MUÑOZ recusa a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sumamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, alegando en su diligencia que ha notado en la ciudadana Juez un interés en sus causas más nuevas, la sentencia violando el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sentenciar las causas mas viejas, como es el caso de la presente causa, que tiene interés en sentenciar alguna de mis causas y otros como es el caso 13.149, e invoca la recusada las causales contenidas en el artículo 82 numerales 12º y 18º del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada MARINA ORTIZ MALAVE, al respecto señaló lo siguiente:
Que no es cierto, que entre la recusante y su persona exista una enemistad manifiesta, porque ni en sus diecisiete (17) años de trayectoria profesional ni en los dos (2) meses y medio que lleva al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ha tenido trato profesional o social; verbal o de otra índole, en el recinto del Tribunal o fuera de él; en público o privado con la abogada María Teresa Muñoz. Por consiguiente, es imposible que entre la recusante y su persona pueda existir un sentimiento de amistad o enemistad que sea recíproca; en cualquier caso, la enemistad alegada por la recusante o es producto de su imaginación o es exclusivamente unipersonal, es decir, proyectada de ella hacia mí persona, lo que en ningún caso es suficiente para fundar su recusación. Tampoco es cierto, que tenga sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes, pues como lo manifestó anteriormente ni en su trayectoria profesional ni en los dos (2) meses y medio que lleva al frente de este juzgado ha tenido trato de ninguna índole con la recusante ni con los litigantes de la presente causa, que hagan aseverar que tenga una sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de ellos.
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Riela al folio 33 del expediente contentivo de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignado ante el Secretario del Tribunal, tal como se desprende al folio 33, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Jueza, por cuanto ésta procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 ordinales 12º y 18º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.
El artículo 82 en su numeral 12º establece:
“… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
El mencionado jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215^, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la jueza recusada, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
• De la Prueba de la parte Recusante.
En la oportunidad legal correspondiente la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, actuando en su carácter de autos, presentó escrito en fecha 30 de Junio de 2011, el cual corre inserto del folio 41, promoviendo las siguientes pruebas:
• Siendo la oportunidad para presentar pruebas de la Recusación que cursa en actas procesales lo hago de la manera siguiente:
• Recuse a la ciudadana Juez porque no es imparcial, le manifesté que desconoce el contenido profundo del derecho, que viola el 515 del Código de Procedimiento Civil, en un expediente donde el demandado no contestó como es el caso del expediente 16.599 no fue analizado, hoy se encuentra en apelación expediente Nº 3916, consignó como prueba de todas esas manifestaciones la copia certificada del escrito que cursa en el expediente Nº 35.430 que se encuentra en el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, tránsito, Agrario de este Circuito Judicial …”
En atención a lo señalado por la recurrente este Tribunal observa que las pruebas consignadas corresponde a una copia certificada de un escrito de fecha 05 de Mayo de 2011 que riela al folio 42 presentado por ella misma, copia certificada de una diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual la recusante solicita copias certificadas que riela al folio 43 y el auto que acuerda las mismas que riela al folio 44, del escrito en cuestión se extrae lo siguiente:
“… Primero: Este expediente data en este Tribunal desde el año 2003, cuyos informes fueron presentados el 16-9-2009, usted ciudadana Juez mostró interés directo en las causas donde soy parte, dudo ciudadana juez de su imparcialidad.
Segundo: Usted ciudadana Juez desconoce el contenido profundo del derecho, ya que en una confesión ficta no hubo contestación de la demandada como es el caso del expediente Nº 16.599 no fue analizada.
Tercero: Ciudadana Juez ha violado el artículo 515 último aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena “…los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad…”. Este precepto legal ha sido violado por usted en este expediente, siendo primero que muchos otros donde a usted le interesa, sentencia sin criterio jurídico alguno…”
En análisis de esta prueba, se observa que la parte recusante señala en su escrito de pruebas específicamente al folio 42 que la ciudadana Jueza tiene interés directo en las causas donde es parte, y que la ciudadana juez ha violado el artículo 515 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo señalado precedentemente este Juzgador en la cognición de esta prueba, con respecto a los hechos que versan en la recusación aquí incoada, destaca que la recusante simplemente presenta un alegato a través de un escrito consignado en el Tribunal de la causa donde cursa el juicio principal, y que por emanar de ella misma no puede ser apreciado ni valorado, por cuanto ello podría configurar que el promovente produjo su propia prueba, lo cual no es permitido en nuestra legislación, a lo que se adiciona que el simple alegato si un elemento de juicio que evidencie o demuestre el argumento esbozado por la parte no puede sostenerse jurídicamente, en consonancia con lo anterior se observa la sentencia Nº 00476 de fecha 20 de julio de 2005, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº AA20-C-2003-001009, que dejó sentado lo siguiente:
“… omissis. Que los escritos de demandas y contestación no constituyen en principio una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación en su contenido por parte del juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto, en la violación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en los autos…”
Ahora bien, en aplicación a la prueba así promovida aunque la misma no corresponda específicamente a un libelo de demandada o a un escrito de contestación claramente se distingue que la recusante en dicha copia certificada del escrito presentado por ante el Tribunal de la causa hace mención sobre una serie de afirmaciones que denuncia en contra de la jueza a-quo bajo una formula de defensa o de planteamientos que por si mismo no pueden constituirse en prueba por cuanto tales afirmaciones son las que podrían ser objeto de prueba para sustentar su pretensión de recusación en contra de la aludida funcionaria, por lo que siendo ello así es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar la prueba que aquí se analiza, por no aportar ningún elemento de juicio al asunto controvertido, y así se establece.
Seguidamente pasa este Tribunal al análisis del artículo 82 numeral 18º, invocado por la recusante en su diligencia de recusación.
El artículo 82 en su numeral 18 establece: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales la recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada y así se lee en su diligencia, que recusa a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, por “hechos realizados por la ciudadana Juez que me indican que es mi enemiga, que me hacen dudar de su imparcialidad”. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que LA recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen la enemistad de la jueza recusada y que se subsumen en la causal invocada.
Recapitulando, cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que ciertamente son contradictorio los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, pues alega por un lado el supuesto legal contenido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigante”, y por otro, lo previsto en el ordinal 18º del citado dispositivo legal, el cual prevé “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” ; y señala como hechos, la circunstancia de que la Jueza RECUSADA, sentencia las causas más viejas aludiendo al juicio principal en el cual recusa, señalando que dicha funcionaria también tiene interés en sentenciar algunas de sus causas como el expediente No. 13.149. Tales señalamientos no sólo pueden ser concordados, sino que resulta incongruente su análisis, por cuanto los hechos alegados, en el proceso de cognición debe realizarse un juicio para comprobar si los hechos demostrados se encuentran bajo la previsión legal, o sea, como en toda sentencia, subsumir los hechos bajo la norma, este razonamiento tiene por objeto acertar si hay identidad o contradicción entre los hechos y la causal invocada trayendo como consecuencia de este estudio de forma y de fondo declarar si la recusación es o no procedente (Derecho Procesal Civil Tomo II Humberto Cuenca. La Competencia y otros temas, pág.197).- Aunado a lo anterior, en el caso sub-examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la Jueza RECUSADA; al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen la sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, y la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y al no configurarse los extremos exigidos en los Ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ contra la Abg. MARINA ORTIZ MALAVE Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En vista de lo decidido, considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis y valoración del resto de los alegatos esgrimidos por la RECUSANTE. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior al no configurarse los extremos exigidos en los Ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ contra la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL incoara la ciudadana LUBIA JOSEFINA ROJAS contra la sociedad mercantil CAR SYSTEM COMPAÑÍA ANONIMA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/la/cf
Exp.Nro. 11-3919
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