Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano: OSWALDO JOSE PONCE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.795.262, con domicilio en el (Sic…) “ESCRITORIO JUIRIDICO OSWALDO PONCE & HIJOS,” Edificio Anita, Piso 1, Oficina 7, Calle Vargas cruce con Bolívar, Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.942.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL, y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.674.889, 22.594.141 y 15.477.507 respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, quienes aún no han sido llamados a juicio.
CAUSA: SIMULACION DE VENTA seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: N° 10-3753.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 01/11/10, en virtud del auto inserto al folio 66, de fecha 26/10/10, que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 65, de fecha 20/10/10 formulada por el abogado OSWALDO JOSE PONCE, parte demandante, supra identificado, contra la decisión de fecha 18/10/10 que (Sic…) “NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA DE SIMULACION DE VENTA” incoada en contra de los ciudadanos: EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, supra identificados, la cursa del folio 54 al 57.
- Se constata al folio 68, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 01/11/10, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 69, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con instrumentales que cursa a los folios 71 al 86, inclusive; y a los folios 97 al 103, ambos inclusive de este expediente, se constata que la parte actora presentó escrito contentivos de los respectivos informes en fecha 01/12/10 respectivamente.
A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 1 al 30, inclusive, escrito contentivo de la demanda intentada el 10/08/10, junto con recaudos anexos que van del folio 31 al 51, inclusive, por el abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ, en su carácter de (Sic…) “acreedor”, suficientemente identificados ut supra, mediante el cual expone:
• Que en fecha 05/11/09 presentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional en representación de la ciudadana EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.674.889, en contra de las decisiones dictadas por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial. Que tal acción la fundamentó en los vicios y violaciones por los actos lesivos de derechos constitucionales y las (Sic…) “Sendas SENTENCIAS” que afectaron los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, que tenía su representada.
• Que por cuanto las referidas sentencias violaron los principios y garantías constitucionales de su representada, siendo imposible anunciar y formalizar el correspondiente recurso de Casación, su mandante le impartió instrucciones para ejercer la referida acción de amparo constitucional.
• Que fue lo suficiente diligente y precavido en explicarle a su mandante que la acción de amparo constitucional que le encomendaba ejercer, generaría otros honorarios profesionales en virtud que era un nuevo juicio, por lo cual su representada le indicó que ello no significaba problema alguno, por cuanto ella le cancelaría tales honorarios que se generaron en el juicio donde se produjeron (…sic…) las violaciones constitucionales lo cual en efecto hizo, y asimismo que le pagaría los honorarios profesionales generados por el ejercicio y en atención de la acción de amparo que le encomendaba, que (Sic…) “…AUN NO HA HECHO...”, y que llevó a cabo en ejecución de su mandato.
• Que luego su mandante comenzó a negarle las expensas para trasladarse a la ciudad de Caracas, sede del Tribunal de Justicia, para diligenciar el impulso del proceso, quien le manifestó que no fuera a diligenciar, por cuanto esperaría la correspondiente decisión de la Sala Constitucional, y le pagaría sus honorarios hasta se emitiera la sentencia; advirtiéndole sobre los riesgos y consecuencias sobre el abandono del trámite.
• Que producto de la desidia de su mandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, declaró en fecha 12/07/10, la terminación del procedimiento por abandono del trámite, fundamentalmente en la pérdida del interés de la parte actora, por haber transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha de la interposición de la acción.
• Que mientras su mandante le decía que se esperara, preparaba (Sic…) “fraudulentamente” con su yerno y su hija, el (Sic…) “fraudulento plan de acción” y fue así como procedió a (Sic…) “insolventarse moralmente” simulando la venta del bien de su propiedad registrando por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, según consta en el asiento registral de fecha 01/09/08, inserto bajo el No. 07, Tercer Trimestre de 2008, y la simulación de la venta se materializó por el descrito Registro Público, según documento de fecha 05/05/10, inscrito bajo el No. 2.010-462, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.596, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
• Que la venta simulada la hizo con su yerno LUIS JESUS BASTO CARVAJAL, casado con la ciudadana THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, supra identificados; y por dicha venta, presume el accionante, se pago la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mediante cheque Nº 44956377, de la cuenta corriente No. 0105 0252 76 12520 42531, del Banco Mercantil en la ciudad de Upata, el 08/04/10. (Sic…) “Es decir Veintisiete (27) Días Antes de la celebración de la Venta Simulada…”, que a su decir, contradice el contenido de los Arts.1.527, 1.528, 1.295 y 1.487 del C.C.
• Que no solamente su mandante se insolventó fingiendo la venta del terreno, sino que en su desesperación por la conducta de mala fe asumida, no incluyó en el fraudulento documento la edificación para uso comercial y residencial también de su propiedad sobre el mismo terreno que construye desde hace más de 22 meses.
• Que catorce (14) días después de la simulación de venta de terreno supuestamente vacio o sin construcción alguna, los ciudadanos LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y la ciudadana THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, quienes viven juntos en el mismo hogar con la ciudadana EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, presentaron por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/10, solicitud de titulo suficiente de propiedad, al cual se le asignó el Nº 7.876, sobre las bienhechurías de la edificación para uso comercial y residencial enclavadas sobre el mismo terreno, (Sic…) “que Se Hizo la Simulación de Venta,”.
• Que la construcción actual se compone de la planta baja, que aún está en construcción y no como se aseveran (Sic…) “los fraudulentos y temerarios ciudadanos en una parte de la solicitud que ya está construida la totalidad de la obra y en otras partes de la misma solicitud explican inexplicablemente,” que la obra a futuro será como describen en el escrito de solicitud, (Sic…) “…lo que es un Exabrupto,”, por cuanto no es posible solicitar titulo supletorio de una bienhechurías que (Sic…) “Que Aun No Están Materializadas, Es decir Solicitar Titulo Supletorio Sobre Obras A Futuro,…”; por lo cual se hace la interrogante, de como pudo emitirse tal titulo supletorio con todas las contradicciones contenidas en el mismo.
• Que adminiculados los hechos dentro del contexto del Art. 1.281 del C.C., a su decir, constituye el fundamento legal de esta demanda de Simulación; e indica además, que se determina que no existe tal relación entre los hechos a que se contrae la demanda y el supuesto fáctico de la mencionada norma.
• Que aunado a todo lo dicho, su mandante incurrió en la simulación por el hecho cierto que le adeuda los conceptos generados por casi 7 años en ejercicio del poder general, que le otorgara por ante la Notaría Pública de Upata, el 05/09/03, bajo el Nº 51, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, folios 47 al 52, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2008, considerado como motivo para que la ciudadana EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA se insolventara y evitara (Sic…) “Fraudulentamente las Obligaciones Insolutas que Tiene Conmigo.”. Por otro lado, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), (Sic…) “Equivalente a CUATRO MIL SEIS CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS PUNTO TRES MIL OCHOCIENTOAS CUARENTA Y SEIS MILESIMAS (U. T. 4.615. 3.846).”, y solicita la corrección monetaria de dicha cantidad, a través de experticia complementaria del fallo.
• Como fundamentos de derecho de su pretensión, cita los Arts. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38, 39, 253, 257, 585, 588 y 600 del C.P.C., 165, 1.281, 1.295, 1.528, 1.487, 1.488, 1.527, 1.921 del C.C.
• Posteriormente el referido actor, procede a demandar a los ciudadanos: EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, suficientemente identificados ut supra, en su carácter de simulante enajenante, simulante adquiriente y el último con el carácter que atribuye el Ordinal 1º del art. 163 del C.C., respectivamente, para que convengan en los hechos y en el derecho explanados en el descrito libelo de demanda, o en su defecto, se declare la Simulación del Acto Ejecutado por los prenombrados ciudadanos EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA y LUIS JESUS BASTO CARVAJAL, contenido en el documento de fecha 05/05/10, inserto bajo el Nº 2.010-62, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.596, correspondiente al (Sic…) “Libro del Folio Real” del año 2.010.
• Igualmente solicita el actor, se acuerde la inscripción registral de copia certificada del referido libelo de la demanda, y en consecuencia se Oficie al Registro Público del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, para que estampe la correspondiente nota marginal donde se indique la existencia de esta demanda de Simulación.
• Entre otros petitorios el demandante de autos, solicitó medidas cautelares referidas a de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble registrado con el documento de fecha 01/08¡9/08, inserto bajo el Nº 30, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre del 2008; (Sic….) “el cual es el mismo inmueble a que se refiere el documento de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil diez (2.010), inserto bajo el Número 2.010-462, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Número 300.6.4.1.596, correspondiente al Libro del Folio Real del Año Dos mil diez (2010;…” y, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
• FINALMENTE PETICIONA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU DECLARATORIA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECLARE LA SIMULACIÓN DE LA VENTA REALIZADA POR LAS PERSONAS AQUÍ DEMANDADAS.
- Corre inserto a los folios 54 al 57, el auto recurrido de fecha 18/10/10 que niega la admisión de la demanda de simulación de venta intentada por el abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ, supra identificado, en contra de los ciudadanos: EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, sobre la cual recayó apelación en fecha 20/10/10, incoada por el abogado OSWALDO J. PONCE, tal como consta al folio 65.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación de fecha 20/10/10, formulada por el abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ, mediante diligencia inserta al folio 65, en contra de la decisión cursante del folio 54 al 57, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 18/10/10 que niega la admisión de la demanda de simulación de venta intentada por el mencionado abogado, en contra de los ciudadanos: EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, supra identificados.
Efectivamente el prenombrado actor, mediante escrito que encabeza estas actuaciones, procedió a demandar a los ciudadanos: EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, suficientemente identificados ut supra, en su carácter de simulante enajenante, simulante adquiriente y el último con el carácter que atribuye el Ordinal 1º del art. 163 del C.C., respectivamente, para que convengan en los hechos y en el derecho explanados en el descrito libelo de demanda, o en su defecto, se declare la Simulación del Acto Ejecutado por los ciudadanos EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA y LUIS JESUS BASTO CARVAJAL, contenido en el documento de fecha 05/05/10, inserto bajo el Nº 2.010-62, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.596, correspondiente al (Sic…) “Libro del Folio Real” del año 2.010.
Argumentando su pretensión en que en fecha 05/11/09 presentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional en representación de la ciudadana EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.674.889, en contra de las decisiones dictadas por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial. Que tal acción la fundamentó en los vicios y violaciones por los actos lesivos de derechos constitucionales y las (Sic…) “Sendas SENTENCIAS” que afectaron los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, que tenía su representada. Que no obstante, las referidas sentencias violaron los principios y garantías constitucionales de su representada, siendo imposible anunciar y formalizar el correspondiente recurso de Casación, su mandante le impartió instrucciones para ejercer la referida acción de amparo constitucional.
Denuncia demás el actor en su libelo, que fue lo suficiente diligente y precavido en explicarle a su mandante que la acción de amparo constitucional que le encomendaba ejercer, generaría otros honorarios profesionales en virtud que era un nuevo juicio, por lo cual su representada le indicó que ello no significaba problema alguno, por cuanto ella le cancelaría tales honorarios que se generaron el juicio donde se generaron, que en efecto (Sic…) “HIZO”, y en atención de la acción de amparo que le encomendaba, que (Sic…) “…AUN NO HA HECHO...”. Explica además, que luego que su mandante comenzó a negarle las expensas para trasladarse a la ciudad de Caracas, sede del Tribunal de Justicia, para diligenciar el impulso del proceso, y le manifestó que no fuera a diligenciar por cuanto esperaría la correspondiente decisión de la Sala Constitucional, y le pagaría sus honorarios al emitirse la sentencia; advirtiéndole de tal modo, sobre los riesgos y consecuencias sobre el abandono del trámite. Por lo que, producto de la desidia de su mandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, declaró en fecha 12/07/10, la terminación del procedimiento por abandono del trámite, fundamentalmente en la pérdida del interés de la parte actora, por haber transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha de la interposición de la acción.
Al mismo tiempo expresa, que mientras su mandante le decía que se esperara, preparaba (Sic…) “fraudulentamente” con su yerno y su hija, el (Sic…) “fraudulento plan de acción” y fue así como procedió a (Sic…) “insolventarse moralmente” simulando la venta del bien de su propiedad registrando por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, según consta en el asiento registral de fecha 01/(09/08, inserto bajo el Nº 07, Tercer Trimestre de 2008; concurriendo que la simulación de la venta se materializó por el descrito Registro Público, según documento de fecha 0’5/05/10, inscrito bajo el Nº 2.010-462, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.596, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Igualmente manifiesta, que la venta simulada la hizo EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA con su yerno LUIS JESUS BASTO CARVAJAL, casado con THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, supra identificados; que presume se pago la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), mediante cheque Nº 44956377, de la cuenta corriente Nº 0105 0252 76 12520 42531, del Banco Mercantil en la ciudad de Upata, el 08/04/10. (Sic…) “Es decir Veintisiete (27) Días Antes de la celebración de la Venta Simulada. …”, que a su decir, contradice el contenido de los Arts.1.527, 1.528, 1.295 y 1.487 del C.C. También alega, que no solamente su mandante se insolventó fingiendo la venta del terreno, sino que en su desesperación por la conducta de mala fe asumida, no incluyó en el fraudulento documento la edificación para uso comercial y residencial también de su propiedad sobre el mismo terreno que construye desde hace más de 22 meses. Igualmente alude que catorce (14) días después de la simulación de venta de terreno supuestamente vacio o sin construcción alguna, los ciudadanos LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y la ciudadana THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, quienes viven juntos en el mismo hogar con la ciudadana EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, presentaron por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/10, solicitud de titulo suficiente de propiedad, al cual se le asignó el Nº 7.876, sobre las bienhechurías de la edificación para uso comercial y residencial enclavadas sobre el mismo terreno, (Sic…) “que Se Hizo la Simulación de Venta,”.
A este tenor indica, que la (Sic…) “construcción actual” se compone de la planta baja, que aún está en construcción y no como aseveran (Sic…) “los Fraudulentos y Temerarios Ciudadanos en Una parte de la Solicitud que Ya Está construida la Totalidad de la Obra y En Otras Partes de la misma Solicitud Explican Inexplicablemente,” que la obra a futuro será como describen en el escrito de solicitud, (Sic…) “…lo que es un Exabrupto,”, por cuanto no es posible solicitar titulo supletorio de una bienhechurías que (Sic…) “Que Aun No Están Materializadas, Es decir Solicitar Titulo Supletorio Sobre Obras A Futuro,…”; por lo cual se hace la interrogante, de como pudo emitirse tal titulo supletorio con todas las contradicciones contenidas en el mismo. Que adminiculados los hechos dentro del contexto del Art. 1.281 del C.C., a su decir, constituye el fundamento legal de esta demanda de Simulación. Así también alegó, que su mandante incurrió en la simulación por el hecho cierto que le adeuda los conceptos generados por casi 7 años en ejercicio del poder general que le otorgara por ante la Notaría Pública de Upata, el 05/09/03, bajo el Nº 51, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, bajo el No. 13, folios 47 al 52, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2008.
En esta Alzada, la parte actora en escrito presentado ante esta Alzada en fecha 23 de Noviembre de 2.010, el cual riela a los folios 89 al 94, inclusive, explica que los bienes del obligado se encuentran expuestos al poder de agresión del sujeto pretensor, por la hipótesis de una conducta del obligado, contraria al deber que gravita sobre si. Dice que una persona responde con todos sus bienes cuando su actuación o su omisión constituyen el presupuesto de una sanción, que ante tal eventualidad surge un poder de agresión del acreedor contra los bienes del obligado insertos en su patrimonio, que lo autoriza para obtener un pronunciamiento de los organismos jurisdiccionales competentes. Que en tal sentido, son o pueden ser garantes los bienes del autor directo del hecho generador de la responsabilidad, o los de un tercero. Ante lo expuesto, expresa, que ello no significa que todos los bienes incorporados al patrimonio queden sometidos a las reglas típicas de la responsabilidad, ya que el ordenamiento jurídico permite sustraer uno o varios bienes a las consecuencias apuntadas y los declarados en general fuera de la prenda común de los acreedores. Posteriormente la parte actora realizó varias consideraciones respecto al significado de la acción de simulación, los titulares de dicha acción y sobre los requisitos para su interposición, y en tal sentido concluye que el A-quo se extralimitó al interpretar (Sic…) “Mal el Derecho” y alegar (Sic…) “Por la parte demandada” excepciones que solo a ella le corresponde alegar, por lo cual considera extralimitación de funciones una emisión de opinión de fondo sobre el asunto debatido, que conlleva a su inhibición una vez declarada con lugar la apelación.
También en esta Alzada, la parte actora en su escrito de informes que riela a los folios 97 al 103, inclusive, apuntó que al haber sido rechazada la demanda por el A-quo, sus informes lo apoya en los (Sic…) “Eventos Fàcticos”, criterios de orden doctrinarios y jurisprudencias. Manifiesta que los demandados de autos formaron un fraude para insolventarle en su perjuicio a las ciudadanas EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA y THAIS ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, quienes según sus dichos, fingieron descaradamente en primer término que la primera de las nombradas le vendía un inmueble al ciudadano LUIS JESUS BASTO CARVAJAL, haciendo creer que dicho bien se desprendía del patrimonio de su deudora y así eludir las obligaciones que tiene con él, en razón de las acreencias de las que es titular en contra de la prenombrada ciudadana. En segundo lugar arguye, que insolventada de forma descarada y fraudulenta la ciudadana EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, aún mantiene la posesión del inmueble en comento, según se desprende de la inspección judicial cursante en autos, donde se deja constancia que la mencionada ciudadana se encontraba para el momento de su práctica, y que demuestra que mantiene la posesión del bien y nunca ha existido en su ánimo el desprenderse del mismo y sólo fraguó junto a su yerno y su hija el fraude detallado en autos. También manifiesta respecto a la inadmisibilidad de la acción expresada en la decisión recurrida, que claramente se observa la defensa (Sic…) “a Ultranza” de los demandados en cabeza de la jueza que pronunció la sentencia apelada, por cuanto se hizo valer defensas de fondo sólo alegables por los sujetos pasivos de la relación procesal, sin ningún asidero adjetivo ni tampoco cualidad subjetiva para tomar tal defensa, siendo que esa forma desnaturalizó en el caso de autos la función jurisdiccional propia y subvirtió el proceso en beneficio del litisconsorcio pasivo, y además emitió opinión sobre el fondo del asunto, que lo constituye en causal de inhibición y grave falta a los deberes inherentes al ejercicio del cargo de juez. Afirma que posee cualidad para accionar, requiriéndose a tales fines el sólo interés para ejercer la acción. Dice que existió falta de cualidad en la conducta de la jueza que produjo la sentencia recurrida, por cuanto no debió asumir la carga de los demandados y convertirse de tal forma en juez y parte, y al mismo tiempo dualidad o polaridad inconciliable en el ordenamiento adjetivo respectivo. Seguidamente el actor se refirió a los criterios doctrinales acerca sobre la responsabilidad patrimonial y los mismos argumentos sobre la acción de simulación expuestos en su escrito de fecha 23/11/11, inserto a los folios 89 al 94, que este tribunal da aquí por reproducidos para así evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; en último lugar peticionó que sus informes sean admitidos.
El tribunal A-quo al proferir la decisión recurrida de fecha 18 de octubre de 2010, tal como consta a los folios 54 al 57, inclusive de este expediente, argumentó su decisión en que, al carecer la parte actora de cualidad para actuar en la presente causa de acuerdo a los hechos narrados, y estar investido de falta de cualidad para obrar en contra de todos los sujetos accionados, al no formar parte en la relación de compra venta realizada por la demandada EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA y el ciudadano LUIS JESUS BASTO CARVAJAL, cuya pretensión a través de la aludida acción es la simulación de la referida venta, para lograr el pago de unos honorarios profesionales que dice le adeuda la mencionada ciudadana por servicios profesionales prestados, considera que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad por ser contrario a derecho.
Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:
La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado por el A-quo el 18/10/10, que niega la admisión de la demanda por Simulación de Venta, presentada el 10/08/10, por el abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ, en su carácter de (Sic…) “acreedor”, supra identificado, en contra de los ciudadanos EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, cuyo auto es apelado por el actor en fecha 20/10/10.
Visto así las cosas, debe esta Alzada pronunciarse y al efecto cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda, en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana: Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:
“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.(...)”
En cuenta de lo anterior, el auto recurrido de fecha 18/10/10 inserto a los folios 54 al 57, inclusive, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala, es revisable mediante el recurso procesal de apelación, pues el gravámen que con la inadmisión pudiere causarse se produce en ese mismo instante, al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada.
Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.
Es así que en atención al auto recurrido, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohiba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
En este sentido obra erradamente el juez a cargo para ese entonces del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando niega la admisión de la demanda incoada por el abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ, en su condición de (Sic…) “acreedor” en contra de los ciudadanos: EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, suficientemente identificados ut supra, por causas distintas a: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, sólo son estás las razones por la cual es dable al juez proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas:
a) la de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo ut supra. (cfr. RODRÍGUEZ ARZOLA, Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85),
Esa manera usada en la práctica forense, constituye esa parte del genéricamente denominado auto de admisión, que es irrevocable por contrario imperio y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina.
b) La otra parte, por práctica forense componente del auto de admisión, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato mediante el cual, el tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio. Es allí donde el tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer a juicio, y, en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia indicando así el régimen de trámite por el que se ha de seguir el proceso, que en el caso del procedimiento ordinario es dentro de los 20 días después de citado, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y EN EL CASO DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO EL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 640 Y SIGUIENTES.
Para emitirse esa orden de comparecencia, es necesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340, no siendo su omisión absoluta, motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2°, que ordena al demandante expresar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado.......será imposible llevar adelante el proceso” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 4, p. 305).
Esta orden de comparecencia, es la que si puede ser revisada de oficio por el tribunal, y aun a petición de parte, ya que puede haber error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados, o se incluyó erróneamente a quien no ha sido demandado; bien porque se emplazó para la contestación como si fuere un proceso ordinario, y se trata de un procedimiento monitorio, o de un proceso interdictal, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto.
Respecto de esto, y como punto álgido al caso de autos, se observa, que de acuerdo al Art.341 del C.P.C., presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho de la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica. (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. 2010-2011. Sentencia de fecha 25/05/1.995 Nº 0183. Exp. 93-0243. Sala de Casación Civil. Con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli. Pág. 609.)
A manera metodológica se hace necesario transcribir parcialmente los razonamientos sostenidos tanto por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, respecto a las “Buenas Costumbres” y “Orden Público”, respectivamente, y en sentido se obtiene:
“…Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral pública o de las buenas costumbres no pueden ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres….”. (Sentencia, SPA, 11/08/1.993. Ponente Magistrado. Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 7.255. Pág.608.)
“…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos….” (Sentencia Nº 11, SCC, 20/11/1.991. Ponente Magistrado. Dr. Luís Darío Velandría. Exp. Nº 90-0520. Pág.609.)
De acuerdo a las jurisprudencias antes expuestas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso sub-examine, este Juzgador concluye que la demanda con motivo de SIMULACION DE VENTA, incoada por el abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ, contra los ciudadanos EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, en prima facie no puede considerarse que subsuma a los supuestos de inadmisibilidad: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (iii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, pues sólo son estás las razones por la cual es dable al juez proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada, por lo que debió ser admitida por el a-quo, y siendo ello así el auto que niega la admisión de la de la demanda, inserto del folio 54 al 57, dictado por el a-quo en fecha 18 de Octubre de 2.010, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que la apelación formulada en el caso de autos por el abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ, supra identificado, actuando en su propio nombre, mediante diligencia inserta al folio 65 y su vuelto, de fecha 20/10/10, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/10/10, inserto del folio 54 al 57, inclusive, debe ser declarada con lugar; y en consecuencia se ordena al juez que resulte competente, pronunciarse sobre la admisión de la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el prenombrado abogado en contra de los ciudadanos EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, suficientemente identificados ut supra y así establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre el análisis de las demás alegatos señalados por la parte actora mediante escrito que cursa a los folios 69 y 70 de este expediente, así como el análisis de cualquier prueba u otro argumento opuesto en juicio, y así se establece.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado OSWALDO JOSE PONCE PEREZ, supra identificado, actuando en su propio, mediante diligencia inserta al folio 65 y su vuelto, de fecha 20/10/10, en contra del auto dictado en fecha 18/10/10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 54 al 57; por lo que, en consecuencia se ordena al juez que resulte competente, pronunciarse sobre la admisión de la demanda de Simulación de Venta, incoada por el prenombrado abogado, en su condición de (Sic…) “acreedor” en contra de los ciudadanos EMILIA BUSTINZA DE SEGOVIA, LUIS JESUS BASTO CARVAJAL Y THAIZ ISABEL SEGOVIA BUSTINZA, suficientemente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto de fecha 18 de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que niega la admisión de la demanda de Simulación de Venta, intentada ut supra.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3843, 11-3844, 11-3833, 10-3685, 11-3845, 11-3847, 10-3724, 10-3748, 10-3669, 10-10-3750, 10-3775, 10-3742, 10-3736, 10-3788, 11-3816, 10-3749, 10-3802, 10-3747, 10-3749, 11-3857, 11-3855, 10-3795, y 11-3874; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro día del mes de Mayo de Dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
JFHO/la/ym
Exp.Nro.10-3753.
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