JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.044.558.

Sin apoderado judicial constituido

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.866.544.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.373 y de este domicilio.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 11-3806

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de diciembre de 2010, que riela al folio 88, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2010, por el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ, asistido por el abogado RONALD ROMERO, contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2010, que riela a los folios del 69 al 78 de este expediente, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, con lugar la confesión ficta del demandado ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- Consta a los folios del 1 al 3 escrito de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, asistida por el abogado GERMAN GONZALEZ, el cual fue reformado en fecha 07 de junio de 2007, que cursa del folio 22 al 25, donde la referida ciudadana alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que mantuvo vida concubinaria con el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, desde el año 1996 hasta el presente año 2007 y quien en la actualidad reside en la siguiente dirección: Urbanización Curagua, Manzana 35, casa s/n.
• Que de la relación concubinaria habida entre el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ y su asistida la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, procrearon durante su relación concubinaria dos (2) hijos que llevan por nombres. ALVARO AUGUSTO y SAMUEL ALEJANDRO, quienes en la actualidad tienen 8 y 7 años de edad respectivamente,
• Que durante la relación concubinaria se llegó a adquirir los siguientes bienes: I) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 307-1-24, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Curagua, Manzana I, Unidad de Desarrollo 307, Municipio Caroní del Estado Bolívar. II) Un primer lote de acciones las cuales constituyen la cantidad de 163 acciones de Sidor clase B, en fecha 29 de mayo del año 2004, y III) Un Segundo lote de acciones las cuales constituyen la cantidad de 187 acciones clase B”, haciendo referencia que su asistida firmó ese último contrato junto con su concubino.
• Que la relación de hecho que su asistida mantuvo con su concubino el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, a diferencia del matrimonio carece de registro y por lo tanto de publicidad, esta situación requiere, según interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana.
• Por todas las razones de hecho es que demanda al ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, para que convenga en aceptar que entre el y su asistida YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ existió una relación de concubinato o de unión estable o en su efecto se sirva el Tribunal mediante sentencia mero declarativa adictar o declarar que existió o existe una relación de concubinato o unión estable entre el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, y su asistida YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ.
• Solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito anteriormente, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que guarde relación con dicho inmueble bien sea una venta o una hipoteca

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda inicial.

• Copia de las partidas de nacimiento de los menores SAMUEL ALEJANDRO y ALVARO AUGUSTO, a los folios 4 y 5.
• Copia del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 307-I-24, ubicada en la Urbanización Curagua, Manzana I, unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, que riela a los folios del 6 al 14.
• Corre inserto al folio 15 documento de contrato de compra venta de acciones clase “B”.
• Inserto al folio 16 plan de pago del programa de participación laboral de las referidas acciones.
• Al folio 17 consta addendum al contrato de compra venta de acciones clase “B”.-

1.2.- Consta al folio 25, auto de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, para que de contestación a la demanda en el presente juicio.

- A los folios del 28 al 31, corre inserto una nueva reforma de la demanda incoada por el ciudadano YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, presentada en fecha 18 de junio de 2007.

- Al folio 32 cursa auto de fecha 01 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la admisión de la reforma de fecha 18 de junio de 2007.

- En fecha 13 de agosto de 2007, se materializó la citación del demandado tal como consta de la actuación del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la boleta firmada librada por el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ, así consta al folio 34 de este expediente.

- Corre inserto al folio 37, auto de fecha 01 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal admite la reforma de la DEMANDA presentada en fecha 18 de junio de 2007 y ordena emplazar al demandado para la contestación de la demanda.

- Al folio 39, consta auto de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionario en el escrito de reforma de la demanda del 18 de julio de 2007, asimismo se acordó oficiar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a ese Despacho Judicial, si el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ posee acciones clase “B” suscrita con la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR).

- Al folio 15 del cuaderno de medidas cursa oficio Nº 24-01 de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual BANDES envía comunicación mediante la cual señala que se instruyó a Banesco, de acuerdo a la decisión de ese Tribunal, para que a partir de la presente fecha, proceda a descontar de la cuenta bancaria asignada al Sr. Martínez, el equivalente al 50% de las cantidades de dinero disponibles que por concepto de excedente de caja de Sidor C.A., le correspondan.

- Cursa del folio 42 al 43, auto de fecha 13 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal acuerda hacer computo de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que en fecha 05 de noviembre de 2007, precluyeron los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, asimismo se dejó constancia que el día 29 de Noviembre de 2007, precluyeron los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso probatorio.

- Cursa al folio 44, diligencia de fecha 06 de marzo de 2008 suscrita por el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ, asistido por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO, mediante el cual alega que “vista la solicitud de acción mero declarativa de concubinato, intentada en mi contra en el presente juicio, en la cual la parte accionante pretende que con sus solas manifestaciones de hecho se declare con lugar la presente acción, es por lo que muy respetuosamente acudo ante este digno tribunal a exponer lo siguiente: Aun cuando por motivos de fuerza mayor y que no vienen al caso señalar, en el estado en que se encuentra la presente causa, no di contestación a la demanda ni promoví las pruebas pertinentes en la presente causa, pero aun cuando podría desprenderse de mi omisión una eventual confesión ficta, es de destacar que la accionante en su escrito de solicitud no acompañó ningún documento fundamental del cual deriva la acción, mas aún en el lapso de promoción de las pruebas dicha accionante no cumplió con dicho acto procesal; aunado a esto la materia objeto de litigio de la presente acción es de orden público y se refiere específicamente a estado y capacidad de las personas, en la cual se debe precisar la existencia y alcance de una relación jurídica y además constatar la existencia o no de dicha situación.

- Riela a los folios del 69 al 78, sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró la confesión ficta del demandado ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ y se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YULI MARIBEL RIVAS GUTIERREZ contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, y en consecuencia se determina que entre los ciudadanos YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ y ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, existió una relación concubinaria desde el año 1996 hasta el año 2007.

- Cursa al folio 86, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ asistido por el abogado RONALD ROMERO, mediante la cual apela de la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, tal como consta al folio 88 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en Alzada.

- Consta a los folios del 95 al 97 escrito de informes presentado por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, con relación a la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa que declaró la confesión ficta del demandado ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ y se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, y en consecuencia se determina que entre los ciudadanos YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ y ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, existió una relación concubinaria desde el año 1996 hasta el año 2007, argumentando la recurrida que habiéndose cumplido en el presente caso, los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta del demandado ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demanda hubiere cumplido con la pretensión deducida por la parte actora con la acción interpuesta, por lo que con fundamento en la confesión ficta de la parte demandada, y en atención a lo anteriormente señalado, el Tribunal “(…sic) considere procedente declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta”.

Efectivamente la pretensión de la actora en su libelo de demanda se circunscribe en que mantuvo vida concubinaria con el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, desde el año 1996 hasta el presente año 2007 y quien en la actualidad reside en la siguiente dirección: Urbanización Curagua, Manzana 35, casa s/n, que de la relación concubinaria habida entre el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ y su asistida la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, procrearon durante su relación concubinaria dos (2) hijos que llevan por nombres. ALVARO AUGUSTO y SAMUEL ALEJANDRO, quienes en la actualidad tienen 8 y 7 años de edad respectivamente, que durante la relación concubinaria se llegó a adquirir los siguientes bienes: I) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 307-1-24, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Curagua, Manzana I, Unidad de Desarrollo 307, Municipio Caroní del Estado Bolívar. II) Un primer lote de acciones las cuales constituyen la cantidad de 163 acciones de Sidor clase B, en fecha 29 de mayo del año 2004, y III) Un Segundo lote de acciones las cuales constituyen la cantidad de 187 acciones clase B”, haciendo referencia que su asistida firmó ese último contrato junto con su concubino, que la relación de hecho que su asistida mantuvo con su concubino el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, a diferencia del matrimonio carece de registro y por lo tanto de publicidad, esta situación requiere, según interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana, por todas las razones de hecho es que demanda al ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, para que convenga en aceptar que entre el y su asistida YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ existió una relación de concubinato o de unión estable o en su efecto se sirva el Tribunal mediante sentencia mero declarativa a dictar o declarar que existió o existe una relación de concubinato o unión estable entre el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, y su asistida YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito anteriormente, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que guarde relación con dicho inmueble bien sea una venta o una hipoteca.

En informes presentados en esta Alzada los cuales cursan del folio 95 al 97 el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, alegó entre otras cosas que si bien es cierto que las uniones estable de hecho se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de exitencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelva, asimismo que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de un supuesto negado que la parte demandada haya quedado confeso en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones he hecho. Asimismo alega el accionado que en el presente caso se observa que la demanda se admitió en fecha 04 de junio de 2007 y la citación del demandado se practicó en fecha 09 de agosto de 2007, es decir, transcurrieron sesenta y cinco (65) días continuos desde que se admitió la demanda hasta que se practicó la citación de la parte demandada, que por otra parte no consta en el expediente que la parte actora haya proporcionado al alguacil los medios y recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que éste practicara la citación de la parte demandada y se desprende del libelo de demanda que la parte demandada tiene su domicilio en la Urbanización Curagua Manzana 35 casa s/n de Puerto Ordaz, dirección ésta que se ubica a una distancia de mas de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que esta comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada dentro del lapso legal de treinta días contados desde la admisión de la demanda y que dicha negligencia lleva a la consecuencia jurídica de declaración de perención breve de la instancia en la presente acción.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

Que es de suma importancia analizar como punto previo la defensa opuesta de perención breve, alegada por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 14 de Febrero de 2.011, inserto del folio 95 al 97, y en tal sentido se observa:

2.1.- Punto Previo

Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la delación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, con respecto a la perención breve de la instancia. En ese sentido, este Tribunal observa que efectivamente la demanda inicial que encabeza este expediente, fue presentada en fecha 22 de junio de 2007 y admitido mediante auto inserto al folio 20, de fecha, 04 de junio de 2007, seguidamente consta a los folios del 22 al 24 escrito de reforma de demanda cursante del folio 22 al 24, presentado en fecha 07 de junio de 2007, siendo admitida dicha reforma en auto inserto al folio 25, de fecha 13 de junio de 2007; asimismo se observa a los folios del 28 al 31 una nueva reforma de demanda presentada en fecha 18 de junio de 2007, dictando auto inserto al folio 32, mediante el cual niega su admisión; y luego dicha reforma no obstante la negativa de admisión siendo admitida en fecha 01 de octubre de 2007, según auto cursante al folio 37.

Ahora bien, en cuanto a la demanda inicial se distingue que fue presentada en fecha 22 de Mayo de 2.007, y es en fecha 04 de Junio del 2.007, al folio 21, cuando el a-quo dicta el auto de admisión respectivo, pero es el caso que a tres (3) de dicha admisión, la parte actora presenta por el Juzgado de la causa escrito de reforma en fecha 07 de Junio de 2.007, la cual admite en fecha 13 de Junio de 2.007, mediante auto inserto al folio 25, y en consideración a esta fecha, se evidencia al folio 34, la actuación de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación firmada librada al ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ, en la cual se lee “..a las 10:40 a.m. del día 09-07-2007), y ello hace inferir claramente que del auto de admisión de fecha 13 de junio de 2007, a la fecha en que el Alguacil del Tribunal consigna la boleta firmada transcurrieron veintinueve (29) días, es decir, que todavía se encontraba dentro del lapso establecido, para que ocurriera la perención breve de la instancia, que son treinta (30) días a partir de la referida fecha de admisión de la reforma de la demanda, pues aunque posteriormente hubo otra reforma de la demanda en fecha, 18 de Julio de 2.007, (folios 28 al 31), y luego de haber sido negada su admisión al folio 32, en auto de fecha 01-08-2007, fue admitida esta última reforma, en atención al referido auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2.007 (folio 25) y a la actuación de fecha 13 de Agosto de 2.007 (folio 34), fecha en que el Alguacil citó a la parte demandada, no se había verificado la perención breve, por lo que siendo ello así, este Tribunal desestima el pedimento de perención breve de la instancia y así se decide.

Establecido lo anterior se le hace un llamado de atención al Juzgado a-quo, por la irregular circunstancia que se observa cuando luego de presentarse una vez más otra reforma de la demanda en fecha, 18 de Julio de 2.007, (folios 28 al 31), dictó auto negando su admisión al folio 32, y posteriormente dicta auto en fecha 01-08-2007, para admitir esta última reforma.

En tal sentido se le hace el señalamiento que el auto que niega la admisión de la demanda tiene apelación en ambos efectos, y por tanto no es revocable por contrario imperio a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cabe mencionar que el Juez no puede decidir, ni modificar, ni revocar sobre lo ya decidido en juicio, y en cuenta de ello, el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que de acuerdo a nuestro sistema procesal la admisión de la demanda es un típico auto decisorio, por lo que mal podía el a-quo, una vez negada la admisión del escrito de reforma antes referido, revocarlo por contrario imperio según auto de fecha 01 de Octubre de 2.007, (folio 36), y posteriormente admitir en fecha 01 de Octubre de 2.007, al folio 37, el aludido escrito de reforma de la demanda presentada en fecha, 18 de Julio de 2.007, (folios 28 al 31), por cuanto ello constituye una subversión del orden procedimental, pero no obstante ante el hecho cierto de haber sido admitido la primera reforma presentada en fecha 07 de Junio de 2.007 y antes de verificarse los treinta días para la citación a partir del auto de admisión de fecha 13 de Junio de Junio de 2.007, el Alguacil practicó la citación, sin perjuicio de la conducta procesal censurable del a-quo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto inserto al folio 32 que niega la admisión al segundo escrito de reforma de demanda, presentado por la actora, inserto del folio 28 al 31, siendo innecesario decretar la reposición de la causa por este aspecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, y así se establece.

2.2.- De la apelación

La sentencia inserta del folio 69 al 78, objeto de apelación dictada por el Juzgado a-quo en fecha 13 de Octubre de 2.010, en su parte motiva señala lo siguiente:
“… Ahora bien, habiéndose cumplido pues en el presente caso, los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinen que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión deducida por la parte actora con la acción interpuesta, por lo que con fundamento en la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera procedente declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la CONFESION FICTA del demandado, ALFREDO GEREGORIO MARTINEZ PEREZ (…)
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia se determina que entre los ciudadanos YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ y ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, existió una relación concubinaria, desde el año 1996, hasta el año 2007”..

Lo citado precedentemente refleja lo contradictorio de la motivación explanada por la Jueza en el fallo apelado, y la dispositiva de dicha decisión, tal infracción, se encuentra expresamente regulada en el Ordinal 4º del artículo 243 eiusdem; y al efecto se observa la sentencia Nº 1182, de fecha 24/11/10, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis”.
Ahora bien, el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, enmarcada por tanto en quebrantos de la ley en el juicio (LEGIRUPIO).
Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión núm. 889/2008 del 30 de mayo, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

De igual forma, en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, se estableció:
…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).
Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
…Omissis…
Así, en el presente caso, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo (Jure Merito). Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…” (Destacado añadido).
Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia núm. 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…” (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de la peticionaria de amparo, que reconocen los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, cuando dictó una sentencia que se contradijo en sus motivos y, por ende, resultó inmotivada puesto que no dejó claro cuál fue la posición del juzgador en torno a lo planteado en el recurso de apelación sometido a su consideración. Así se declara.
Por otro lado, observa la Sala que, respecto del manejo del Sistema Juris 2000 y la autenticidad de los fallos en él divulgados, en el caso sub examine las modificaciones de fondo realizadas al fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuera publicado en el sistema informático del Poder Judicial y que, luego, en forma definitiva se anexó al expediente, pero con seis (6) páginas de más, donde inmotivadamente se cambió la naturaleza jurídica de la función que ejercía la empresa SPS RISK, C.A. con la finalidad de atribuir dieciséis (16) conceptos laborales más a favor del ciudadano Rubén Darío Lander, fueron de tal modo impropios e inconexos que conllevan a esta Máxima Instancia a considerar que, ante las dudas y contradicciones contraídas en ambos fallos, se dejó a la justiciable en un total estado de indefensión, en virtud de que las impugnaciones que vislumbró para ejercer el control de la legalidad que interpuso, fueron conforme a lo observado en el fallo publicado en el Sistema Juris 2000 y, que si bien según doctrina emanada de esta Sala Constitucional, dichos fallos carecen de fe pública –vid. sentencias números 636 del 21 de marzo de 2006, caso: Alida Teresa Pernalete Gásperi; 447 del 28 de abril de 2009, caso: Aleydis Caraballo y otros; 2031/ 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros; 721 del 9 de julio de 2010, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas–, se supone que los mismos deben mantener una ilación correcta y adecuada en la argumentación jurídica que, conforme a los hechos alegados y a las pruebas discurridas en la controversia judicial, naturalmente conducen a un dispositivo basado en ello.
Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que en el fallo sometido a esta consideración se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos y el dispositivo, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma se ha dado, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales el mismo juzgado determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, el juez desconoció doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y, en consecuencia, modificó de forma sustancial los términos del litigio principal, haciendo contradictorio el contenido de la decisión objeto del presente amparo.
Por lo antes expuesto, en virtud de la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la infracción del principio de la congruencia y la no contradicción, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la audiencia de la apelación intentada por la parte accionante por ante un Juez Superior distinto del mismo Circuito Judicial Laboral. "

En aplicación de lo anterior al caso sub examine, el tribunal a-quo en su sentencia de fecha 13/10/10, inserta del folio 69 al 78, inclusive, luego de identificar a las partes, y motivar entre otros aspectos que “(…)habiéndose cumplido pues en el presente caso, los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinen que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión deducida por la parte actora con la acción interpuesta, por lo que con fundamento en la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera procedente declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta.”

Y luego concluir en la parte dispositiva “SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo”. Ello evidencia un pronunciamiento contradictorio lo cual resulta lesivo a los derechos constitucionales de las partes, pues la decisión es contradictoria entre los motivos y el dispositivo, además de lo inejecutable que resulta el mencionado fallo, pues simultáneamente declara parcialmente con lugar la demanda, y en la dispositiva del fallo declara con lugar la demanda, incoada por la parte actora, por lo que verificada el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida se debe declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, de fecha 13/10/10, inserta del folio 69 al 78, inclusive en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIRREZ contra ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


Establecido lo anterior, y volviendo al caso de autos, se observa la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009, recaída en el expediente No. AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la relación a la relación concubinaria estableció lo siguiente

“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

En aplicación de la jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que una vez que la parte actora presentó su libelo de demanda, con recaudos anexos, verificada la citación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguno en el lapso probatorio, por lo que este sentenciador al efecto observa, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”


En atención a la jurisprudencia citada, y en ese mismo orden de ideas, cabe mencionar que la parte actora, señala que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.-

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano Alfredo Gregorio Martínez Pérez en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca, pues al no desprenderse de autos tales actividades, por lo tanto se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

Es así que determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana YULI MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de que existió una relación concubinaria con el demandado de autos, cuyos hechos plantea en el libelo de demanda, pretensión esta que puedo ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, el apelante aduce en su escrito de informes, que en materia de orden público, aun cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni promueva pruebas el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones, y hace mención a la sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto del 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de sentado lo siguiente:“(…) No obstante lo expuesto, existen materia donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba(…)”; este Juzgado Superior ante lo planteado por el accionado, destaca que en el caso del matrimonio, ello constituye materia de orden público por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el Legislador estableció un procedimiento especial en el caso del Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el demando, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyó en el año 2.007, por lo que el asunto controvertido, ello no puede constituir materia de orden público, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencias jurídica patrimoniales futuras; no obstante esta Alzada observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que éstos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubinato cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con el demandados de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios que a continuación se analizan:
• Consignó a los folios del 4 al 5 copias de las partidas de nacimiento de los niños SAMUEL ALEJANDRO y ALVARO AUGUSTO.

Las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas son demostrativas que la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, procreo con el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, dos hijos, los cuales nacieron el 26 de julio de 2001, y el 09 de diciembre de 1998 respectivamente, tales actuaciones son demostrativa de que efectivamente la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GURIERREZ procreo junto con el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, los niños SAMUEL ALEJANDRO y ALVARO AUGUST0, el primero nacido en el año 2001 y el segundo nacido en el año 1998, es decir, que con tres años de diferencia el uno del otro, y ello hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.

• Consignó igualmente junto con el escrito de demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 307-I-24 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Curagua, Manzana I, Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní, en fecha 20 de agosto de 1998, quedando protocolizado bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 32, Tercer Trimestre de 1998.

En relación a esta prueba así promovida, este Tribunal aunque la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma evidencia que el referido inmueble fue vendido al ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., quedando registrado en fecha 20 de agosto de 1998, nada aporta al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

• Consigno a los folios 15, 16, 17 y 18 copias simples de contrato de compra de acciones clase “B” (PPL SIDOR), de fecha 29 de mayo de 2004, mediante el cual SIDOR da en venta al ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, la cantidad de (163) acciones de de SIDOR clase “B”, firmado por el referido ciudadano, así como el plan de pagos; y al folio 17 consta ADDENDUM AL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES CLASE “B” (ppl SIDOR), mediante el cual consta el plan de financiamiento de las acciones, el cual es de fecha 20 de febrero de 2006, firmado por el comprador y por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ y al folio 18 el plan de pago del programada de participación laboral.

Ahora bien, conjugadas estas actuaciones cursantes a los folios 15, 16, 17 y 18, relativas a las copias simples de contrato de compra de acciones clase “B” (PPL SIDOR), de fecha 29 de mayo de 2004, mediante el cual SIDOR da en venta al ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, la cantidad de (163) acciones de de SIDOR clase “B”, firmado por el referido ciudadano, así como el plan de pagos; y al folio 17 consta ADDENDUM AL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES CLASE “B” (ppl SIDOR), mediante el cual consta el plan de financiamiento de las acciones, el cual es de fecha 20 de febrero de 2006, firmado por el comprador y por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ en su carácter de concubina, y al folio 18 el plan de pago del programada de participación laboral, las anteriores actuaciones promovidas por la parte demandante, junto con las actas de nacimiento, ya valoradas ut supra, y la confesión que obra en contra del demandado, como consecuencia de contestar, ni probar nada que le favorezca, este Juzgador las valora como indicios demostrativos de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GURIERREZ y el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probó la cohabitacion, publica, notoria y permanente con el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inició desde el año 1996 hasta el presente año 2007; y consignó las copias de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria, que son un indicio para demostrar que la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUIERREZ procreo junto con el ciudadano ALFREDO MARTINEZ PEREZ, los niños cuyas partidas de nacimiento rielan a los folios 4 y 5 de este expediente y que llevan por nombre SAMUEL ALEJANDRO y ALVARO AUGUSTO, los cuales nacieron a los años que ya mencionaron lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios.

En tal sentido, establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“(…)Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.


Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de una la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señaló la actora en su libelo de demanda cuando señalo que la relación concubinaria se inició en el año 1996 hasta el año 2007, es decir se toma en cuenta que es todo el año 1996 y todo el año 2007, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es concluyente para este sentenciador que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 86, por la parte demandada, en consecuencia la acción mero declarativa incoada por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, debe ser declarada sin lugar, y por las consideraciones señaladas ut supra debe ser declarada NULA, la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, todos identificados ut supra, quedando NULA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de Diciembre de 2010, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado RONALD ROMERO, tal como consta al folio 86 de este expediente.

Se condena a costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3843, 11-3844, 11-3833, 10-3685, 11-3845, 11-3847, 10-3724, 10-3748, 10-3724, 11-3836, 10-3669, 10-3750, 11-3826, 10-3775, 10-3742, 10-3736, 10-3788, 11-3816, 11-3857, 10-3802, 10-3747, 10-3749, 11-3857, 11-3855, 10-3795, 11-3874, 10-3753; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp: 11-3806

PUERTO ORDAZ, 10 DE MAYO DE 2011
Años: 200° y 152°

Por cuanto este Tribunal Superior observa que en la decisión dictada en la presente causa en fecha 06 de Mayo de 2011 mediante la cual se declaró (Sic…) “Se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEREZ, todos identificados ut supra, quedando NULA la sentencia de fecha 13 e octubre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de Diciembre de 2010, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado RONALD ROMERO, tal como consta al folio 86 de este expediente.
Se condena a costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que por error material e involuntario al momento de dictar la dispositiva del fallo exactamente al folio 134 se estableció lo siguiente: “Se condena a costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi”. , siendo lo correcto que” se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, en virtud de haberse declarado CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YULY MARIBEL RIVAS GUTIERREZ, contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO MARTINEZ PEEZ, y SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada RONALD ROMERO, por lo que, en consecuencia, SE CORRIGE el error material e involuntario en que incurrió el Tribunal, aunado a que la presente aclaratoria no altera ni afecta el contenido del dispositivo del fallo, y la misma formará parte integrante del mismo, quedando así corregido el error. Y conforme a lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto y anéxese a la copia de la referida decisión, para que igualmente forme parte del texto íntegro de la misma, que reposa en el archivo de este Despacho Judicial. Cúmplase.

El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.



JFHO/la/cf
Exp.Nro.11-3806