REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 24 de mayo de 2.011.-
201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000177 SENTENCIA Nº PJ0662011000082

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8340 de fecha 20 de diciembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, ejercido de forma subsidiaria a recurso jerárquico, interpuesto ante ése mismo órgano por la ciudadana, Judith Maria Herrera De Aumaitre, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-03047213-2, actuando en su carácter propio de la firma personal TIPOGRAFÍA LA LINEA, con domicilio en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 4, Nº 21, Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidaciones Nº 081001228000737, 081001228000738, 081001228000739 y 081001228000740, todas de fecha 18 de abril de 2.001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22 de diciembre de 2.004, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 1 al 177).

En fecha 25 de abril de 2.005, este Tribunal libró las respectivas comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al ciudadano Contralor, Fiscal y Procurador General de la República; asimismo, libró comisión al Juzgado del Municipio Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, y por último se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente supra mencionada (v. folios 178 al 189).

En fecha 22 de julio de de 2.005, se recibió de la Abogada Dariana Indira Mata Ochoa, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152, en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, diligencia mediante la cual solicita se le designe como correo especial, a los fines de practicar la debida notificación a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA Fiscal, Procurador y Contralor General de la República (v. folios 190 al 197).

En fecha 26 de julio de 2005, el suscrito Dr. Víctor Manuel Rivas Flores, se hizo cargo de este Tribunal como Juez Superior Provisorio, y a su vez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 198).

En esa misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, y a su vez se designó como correo especial a los fines de que realice todas las diligencias pertinentes para la practica de las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la Republica, así como a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (v. folios 199, 200).

En fecha 29 de julio de 2.005, el suscrito Alguacil de este Tribunal, consignó oficios Nº 1713, 1714, 1715, y 1716 respectivamente, dirigidos a los ciudadanos: Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Procurador, Fiscal y Contralor General de la República (v. folio 201 al 208).

En fecha 04 de de agosto de 2.005, el suscrito Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 1717, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde deja constancia de la negativa de la funcionaria adscrita al SENIAT en recibir el referido oficio (v. folios 209, 210, 211).

En fecha 05 de agosto de 2.005, este Tribunal levantó acta mediante la cual se le hizo entrega de la boleta de notificación y oficios a la representante del Fisco Nacional, a los fines de notificar a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA, y a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 212).

En fecha 29 de septiembre de 2.005, se recibió de la Abogada Dariana Indira Mata Ochoa, plenamente identificada en autos, diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 22 de julio de 2005. (v. folio 213, 214).

En fecha 03 de octubre de 2.005, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la Abogada Dariana Indira Mata Ochoa, en virtud de que en fecha 22 de julio de 2005, ya se le había acordado como correo especial, así mismo se le hizo entrega de los oficios Nº 2029, 2030, 2031, dirigidos a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República (v. folio 215).

En fecha 15 de diciembre de 2.005, el Abogado Javier Sánchez, se hizo cargo de este Tribunal en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 216).

En esa misma fecha, se agregó la comisión Nº 1275-05, debidamente practicada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro contentiva de la notificación dirigida a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA, la cual fue dejada sin efecto por auto de fecha 26-7-2005. Asimismo, se agregó la comisión Nº AP-C-05-769, practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela (v. folios 217 al 242).

En fecha 31 de enero de 2.006, el suscrito Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por la DEM el oficio Nº 1718, dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casanoima, Pedernales, y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la boleta de notificación dirigida a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA (v. folios 243 al 246).

En fecha 09 de noviembre de 2.006, se recibió del Abogado Jaime Cardozo Villasana, en su condición de Profesional Tributario adscrito a la División Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia los oficios Nº 2029, 2030 y 2031, todos de fecha 03 de agosto de 2005, dirigidos a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la Republica, debidamente firmados y sellados (v. folios 247 al 256).

En fecha 16 de noviembre de 2.006, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, identificado en autos, solicitó mediante diligencia se deje sin efecto el nombramiento de fecha 26 de julio de 2.005, por cuanto no se han recibido las resultas de la comisión librada para tal efecto y se ordene nueva boleta de notificación de la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA, comisionando para ello, al Juzgado del Municipio de Tucupita del Estado Delta Amacuro (v. folios 257, 258).

En fecha 23 de noviembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado Jaime Cardozo Villazana y se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 26/07/2006, asimismo, se ordenó comisionar al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedenales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que practique nueva boleta de notificación dirigida a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEAa los fines de la continuación del procedimiento. (v. folio 259).

En fecha 29 de noviembre de 2.006, este Tribunal libró comisión dirigida a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA (v. folios 260 al 263).

En fecha 16 de julio de 2.008, se recibió del Abogado Jaime Cardozo Villasana, plenamente identificado en autos, diligencia mediante la cual solicitó que deje sin efecto el oficio Nº 1009-2006 de fecha 24 de noviembre de 2006; asimismo presentó documento poder debidamente autenticado (v. folios 264 al 266).

En fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de acordar lo solicitado por el Abogado Jaime Cardozo Villazana y deja sin efecto el oficio Nº 1009-2006, contentivo de la notificación de la contribuyente Judith Herrera de Aumaitre (TIPOGRAFÍA LA LINEA), y se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, a los fines de que practique la notificación correspondiente de la contribuyente supra señalada. (v. folios 269 al 273).

En fecha 28 de abril de 2.009, la suscrita Abogada Yelitza C. Valero Rivas, se hizo cargo de éste Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria, la misma se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 274).

En fecha 09 de diciembre de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que practique la notificación a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA (v. folio 275).

En fecha 10 de diciembre de 2.010, este Tribunal libró comisión dirigida a la mencionada contribuyente (v. folios 276 al 280).

En fecha 19 de enero de 2.011, el suscrito Alguacil de este Juzgado consignó el envió de la comisión mediante oficio Nº 1781-2010, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (v. folios 281, 282).

En fecha 19 de enero de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por el corre interno de la DEM la boleta de notificación de la precitada contribuyente (v. folios 283, 284).

En fecha 12 de mayo de 2.011, se recibió la comisión Nº 1477-2011, remitida mediante oficio Nº 3510-53-2011 de fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde se notifica a la contribuyente TIPOGRAFÍA LA LINEA, debidamente practicada (v. folios 285 al 293).

En fecha 16 de mayo de 2.011, este Tribunal ordenó agregar la comisión 1477-2011, debidamente practicada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, concerniente a la notificación dirigida a la prenombrada contribuyente, debidamente practicada y firmada (v. folio 294).

-II-

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:


El artículo 266 del Código in comento prevé:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso
2. La falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…”. (Resaltado de este Tribunal).

Vistas las consideraciones precedentes y proceder a analizar las actas procesales, se observa que el presente recurso fue ejercido de forma subsidiara al recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, remitido a este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8340 de fecha 20 de diciembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano por la ciudadana, Judith Maria Herrera De Aumaitre, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-03047213-2, actuando en su carácter propio de la firma personal TIPOGRAFÍA LA LINEA (v. folios 12 al 17).

Asimismo, se observa que la prenombrada ciudadana Judith Maria Herrera De Aumaitre, al actuar ante la Administración Tributaria, no se encontraba ni asistida ni representada por un profesional del derecho, tal como consta en el escrito recursorio que riela al folio doce (12) del expediente.

En este sentido, se debe advertir que el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, concede la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los ciertos requisitos, conforme lo dispone el artículo 243 eiusdem:

“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

Al equiparar la norma antes referida con el criterio precedentemente descrito, resulta comprensible para esta Juzgadora el espíritu, propósito y razón del legislador tributario, al prever la necesidad de la debida asistencia especializada del administrado, que vaya más allá del simple formalismo del deber del actor de identificarse e indicar el carácter con el cual actúa, sino además de encontrarse asistido en sus derechos y acciones por un profesional en cada una de la acciones que pretenda intentar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, bien sea, a través de un Abogado (en etapa jurisdiccional), y/o de cualquier otro profesional de carrera vinculada al área tributaria (en etapa administrativa).

De tal manera, que al interponer el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, era aceptable que lo hiciese sin la asistencia de un profesional del derecho, acogiéndose el contenido de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario. Pues como antes se señaló, no es indispensable para ello de la asistencia de un Abogado, en virtud de lo dispuesto para los procedimientos intentados en vía administrativa. Sin embargo, en lo que se refiere a los recursos contenciosos tributarios que se tramitan en vía jurisdiccional, es de obligatorio cumplimiento tal asistencia, pues representa una garantía para el administrado dentro del proceso. Por tanto, ante el deber insoslayable de tutelar el debido proceso y la legitima defensa de las partes, quien suscribe observa que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó con interponer el recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario, al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial. Así se decide.-

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función pública, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.

De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de quien decide, la obligación procesal de la recurrente TIPOGRAFÍA LA LINEA, era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, esta Sentenciadora debe forzosamente, reconocer el desánimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aún no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, esta Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, tal como se observa en el escrito recursivo que riela inserto en el expediente del folio 12, así como del Acta de Recepción levantada en fecha 05 de mayo de 2008, por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.

-III-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8340 de fecha 20 de diciembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, ejercido de forma subsidiaria a recurso jerárquico, interpuesto ante ése mismo órgano por la ciudadana, Judith Maria Herrera De Aumaitre, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-03047213-2, actuando en su carácter propio de la firma personal TIPOGRAFÍA LA LINEA, con domicilio en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 4, Nº 21, Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidaciones Nº 081001228000737, 081001228000738, 081001228000739 y 081001228000740, todas de fecha 18 de abril de 2.001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión y notifíquese a todas las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000082.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.



YCVR/Njc/jm.