REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce (12) de Mayo del dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000415
ASUNTO : FH16-X-2011-000033

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECUSANTE: ciudadanos LEONARDO R. MATA e ISABEL M. CARRASQUEL M., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.643 y 145.942, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA).-

PARTE RECUSADA: MARIBEL RIVERO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

MOTIVO: RECUSACION.

II
ANTECEDENTES


Se contrae el presente asunto a Recusación, presentada por los Profesional del Derecho LEONARDO R. MATA e ISABEL M. CARRASQUEL M., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.643 y 145.942, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), planteada en fecha ocho (08) de Abril del dos mil once (2011), en el juicio que por que por Recurso Contencioso-Administrativo Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz de fecha 23 de marzo del 2010, Nro. 2010-0263, incoara la ciudadana SILVIA A. CONTRERAS S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.487.256, abogada en ejerció y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.843, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 18 de Abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, hizo saber a las partes mediante auto de fecha 25 de abril del 2011, la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que las mismas procedieran a promover y evacuar las pruebas que considerasen pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses, y que vencido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia correspondiente a la presente incidencia.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, para Decidir con relación a la presente Recusación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECUSANTE

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recusante en fundamento de su Reacusación que, en el presente caso:

“Recusan a la Jueza MARIBEL RIVERO, por considerarla incursa en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa que se tramita en el asunto FP11-N-2010-000415. En fundamento de ello basada en la causal sobrevenida con ocasión a la tramitación de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YONHMER RODRIGUEZ, en contra de su representada, cursante ante el mismo Tribunal de Juicio signado bajo el Nro. FP11-O-2011-0006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional. En la referida sentencia la jueza emitió opinión y prejuzgó sobre el objeto principal del recurso de Nulidad, ya que la misma se pronunció sobre los principales vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo de nulidad de los cuales adolece la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, como lo es la falta de interés del trabajador basada en la renuncia tácita de su derecho constitucional de solicitar el Reenganche, por haber hecho efectivo el cobro d sus prestaciones sociales y que tal pronunciamiento en la sede del amparo constitucional afecta de manera directa el fondo de la controversia discutido en el procedimiento de nulidad.”.-


IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Únicamente ejerció el derecho de promoción de pruebas, la parte Recusante, Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), por medio de su representación judicial, ciudadanas SILVIA A. CONTRERAS e ISABEL M. CARRASQUEL M., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843 y 145.942, respectivamente. A tal efecto presentó documentales, a saber:
1.- ANEXO marcado “B” Copia Certificada del expediente signado con el Nro. FP11-N-2010-415, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A., en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz, mediante el cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano YONHMER RODRIGUEZ, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2.- ANEXO marcado “C” Copia Certificada del expediente signado con el Nro. FP11-O-2011-000006, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YONHMER RODRIGUEZ en contra de la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A., así como del acta de audiencia constitucional y el fallo debidamente publicado en fecha 05/04/2011, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-




V
SOBRE EL FONDO DE LA RECUSACION PROPUESTA

Vistos los alegatos de la parte Demandada Recusante y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a revisar presente recusación, y en tal sentido observa esta Alzada, i.- que la Jueza recusada, Abg. MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, efectivamente es la encargada de conocer y decidir el asunto principal a que se contrae la presente Recusación, esto es, el asunto FP11-N-2010-000415.
ii.- se expresó el motivo legal en que se funda.
iii.- significa el recusante (según su opinión) que la jueza recusada ha emitido opinión con el contenido de la sentencia proferida por dicha funcionaria al resolver el amparo constitucional signado bajo el Nro. FP11-O-2011-0006;
iii.) y la de la referida decisión dictada en fecha 05 de Abril del 2011, ha sido previo a la resolución al fondo de la causa principal;
iv.) no existe más recusaciones en este asunto, por lo que no existe multa que cancelar, por lo que procede a revisar el alcance de la decisión proferida en fecha 05 de Abril del 2011, contenida en la Acción de Amparo Constitucional cursante en el asunto FP11-O-2011-000006 y cual refiere la parte recusante que con su contenido la jueza MARIBEL RIVERO ha emitido opinión al fondo.

En tal sentido, observa esta Alzada que la decisión que se señala corresponde a un procedimiento de amparo constitucional por ejecución de providencia administrativa, Nro. 2010-0263, de fecha 26/03/2010, que resulta ser la dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JOHMER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.628.800; siendo que el Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa interpuesto por la empresa recusante es contra la primera.

Pues bien, así las cosas, es necesario para este Despacho Superior señalar, que la acción de amparo por ejecución de providencia administrativa, como toda acción de amparo constitucional se concreta a un procedimiento judicial especial que permite la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, descartándose la posibilidad que con este procedimiento se atienda asuntos de otra naturaleza.
Con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOHMER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.628.800, se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No. 2010-0263, de fecha 26/03/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por lo que su objeto esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. Ahora bien, el presente proceso instaurado por la parte presuntamente agraviante en el amparo hoy accionante, se corresponde a una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que no obstante dicho acto se corresponde a la misma Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se persigue mediante la acción de amparo constitucional interpuesta, tales procedimiento son completamente diferentes y poseen objetos distintos, por cuanto mediante el presente amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia. En este sentido, si bien es cierto existe identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones pretendidas, en razón que se trata de diferentes procedimientos, con fundamentación y objetos distintos, tanto es así, que se imposibilita tramitar los mismos en un sólo procedimiento ni ser abarcados por una única decisión, en razón de lo cual ambos procedimientos se excluyen por resultar incompatibles y por ende, de inepta acumulación. En razón de lo expuesto, con la decisión del amparo constitucional la jueza MARIBEL RIVERO, no emitió opinión alguna con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por el Recusante, toda vez que será en el desarrolló de éste, que la jueza pueda volcar su competencia, facultades y verificar los vicios que pueda o no tener la providencia administrativa que se pretende invalidar.

Considera esta alzada que, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza fundada en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta ineludible que los argumentos emitidos por el juzgador o juzgadora hayan sido de forma tan directa con lo principal o la incidencia, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, y a los ojos de esta juzgadora no se desprende de forma directa ni indirecta que la jueza Abg. MARIBEL RIVERO haya hecho referencia alguna al fondo del asunto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que haya quedado con ello patentizado su apreciación previa a la resolución de la causa, que pueda producir su apartamiento como operador de justicia en el conocimiento de la Causa Principal de donde deviene la presente incidencia; lo que hace forzado para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por los profesionales del derecho, LEONARDO R. MATA e ISABEL M. CARRASQUEL M., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.643 y 145.942, respectivamente, en su condición de representante judicial de la parte Accionante, Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA). Y así se decide.-

Ahora bien, al no haber prosperado la recusación interpuesta, siendo que fue declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, NO se le impone al recusante condena de multa por no considerar esta Alzada que la misma fue Temeraria. Y así también se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho, LEONARDO R. MATA e ISABEL M. CARRASQUEL M., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.643 y 145.942, respectivamente, en su condición de representante judicial de la parte Accionante, Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA)..
SEGUNDO: Como quiera que este Tribunal advierte que no ha sido temeraria la interposición de la Recusación propuesta y aquí resuelta, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, NO se le impone al recusante condena de multa.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia en el compilador respectivo. Asimismo publíquese en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, el día doce (12) de Mayo del año dos mil once (2011). Años 152º y 201º.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.-

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.-