REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Mayo del dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2008-000357
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL MECANICO PUERTO ORDAZ, COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados WENCES LAREZ LOPEZ y JUAN CARLOS PIÑA MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.596 Y 92.644, respectivamente.
MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE MAYO DEL 2004, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
-II-
ANTECEDENTES
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCION DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 18 de Noviembre de 2008, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 25 de Septiembre de 2008, el cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:
El recurso a decidir fue interpuesto, en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el ciudadano WENCES LARES, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL MECANICO PUERTO ORDAZ, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por motivo del Recurso de invalidación interpuesto.-
Siendo oída libremente la apelación ejercida, mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a los juzgados superiores, correspondiéndole el conocimiento del recurso a esta Alzada.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2008, el Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día 10 de Diciembre del 2008.
Desde dicha oportunidad, 10 de Diciembre del 2008, no hubo actuación alguna por las partes. En fecha 28 de enero de 2010, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, mediante Boleta de Notificación.
Así las cosas y lograda la notificación y certificada por el secretario, tal y como consta en autos, a los folios 99 y 102 de la segunda pieza, no hubo actuación alguna, específicamente del recurrente que desvirtuara el desinterés procesal patentizado en la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 18 de Noviembre del 2008, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Septiembre de 2008, la cual declaró La Perención de la Instancia.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que, en el caso de autos desde el día 04 de Noviembre de 2008, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación, por una parte; hasta la fecha que el Tribunal se abocó, habían transcurrido más del lapso fatal a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes y en especial el recurrente efectuara alguna actuación que presumiera su interés en la resolución del presente recurso; luego y trascurrido este lapso fatal, quien suscribe se aboca al conocimiento en fecha 28 de enero de 2010, y ordena la notificación de las partes, notificadas ambas y en especial la recurrente, nada dijo con ocasión a su falta de interés en la resolución del presente recurso, demostrándose con ello el desinterés que tiene en que el recurso ejercido se resuelva.
Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el ciudadano WENCES LARES, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL MECANICO PUERTO ORDAZ, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por motivo del Recurso de invalidación interpuesto, y mediante la cual se decretó la perención de la instancia.
SEGUNDO: En consecuencia se confirma la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se decretó la perención de la instancia
TERCERO: No hay condenatoria en costa en el presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes. Líbrese oficio de remisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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