REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de mayo del dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.642, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número **.***.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, HENRY VELAZQUEZ y CARLOS BARRIOS, Abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.564, 65.713 y 70.338, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 1012-2010 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho TERESA SANDOVAL abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 10/12/2010 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en la cual se declara Procedente el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 25 de febrero de 2009 por el experto designado Lic. AUGUSTO AZAGUANCHE, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.509.521, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Ahora bien, en fecha 08 de abril del 2011, se recibieron las actuaciones en esta Alzada; de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día once (11) de Mayo de dos mil once (2011), a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en virtud que las partes solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles. Es así que a dicha Audiencia compareció únicamente al acto, la profesional del Derecho ciudadana TERESA SANDOVAL, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564, parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÒN
Aduce la Representación Judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Que aun cuando la sentencia que es motivo de apelación fue declarada con lugar, y fue declarado procedente las objeciones que se habían formulado a la experticia, pues en principio el recurso de apelación se hizo evidente al observarse que aun con razón los montos se habían elevado notoriamente en relación con la experticia que había sido impugnada, de la revisión en detalle surge el alegato que paso a formular “en la ultima revisión de la experticia practicada que fue la acogida por el juez íntegramente aun cuando hay poca fundamentación, es evidente que en la sentencia se acoge la opinión de los experto en forma integra, hizo los cálculos tomando en cuenta para los efectos de la corrección monetaria aun cuando excluyó parte de los periodos, hizo el calculo de la corrección monetaria tomando en cuenta desde la admisión de la demanda, hasta el momento que hizo las observaciones que hicieron los dos expertos a la experticia original, esa forma de calculo contraviene la parte final del artículo 185 que establece que la corrección monetaria se tomara en cuanta y se calculara desde el momento de la orden de ejecución de la sentencia hasta el momento del pago efectivo, en consecuencia allí existe la disparidad que principalmente o que hace la más fuerte razón de la apelación, porque hay un lapso de tiempo bastante amplio desde el momento de admisión de la demanda 2006-2007, hasta el momento que debió haberse partido que establece el 185, que es el momento cuando se decreta la ejecución de la sentencia, por otra parte, es un elemento menor, pero también importante porque se trata del dinero del estado, y no se puede dejar de objetar ni un solo bolívar, no se hizo la exclusión de los periodos correspondientes de los recesos judiciales de las vacaciones navideñas, se tomaron en cuenta los recesos del 15 de agosto al 15 de septiembre, pero no se tomaron en cuenta los del 18-19 en fin cada año una fecha distinta hasta el 07-08 de enero, de acuerdo a la fecha que fuera, entonces ese periodo falta excluirlo. En base a estos alegatos, solicita al tribunal se tome la decisión correspondiente...”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, la decisión recurrida, y de acuerdo a lo que fue sometido al conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal Superior, esta Alzada encuentra que los puntos sometidos a su conocimiento fueron, a saber:
1.) Que a pesar de que el dispositivo de la recurrida fue a favor de la demandada, por declararse el reclamo procedente; no es menos cierto que el juez a quo en lo que respecta a su motivación no se concedió todo lo denunciado en el reclamo efectuado por la experticia, motivo por el cual pasa a señalar que los montos se encuentran elevados por cuanto para el cálculo de la corrección monetaria se consideró como lapso computado desde la admisión de la demanda hasta la presentación del Informe Pericial, siendo que tal y como se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe calcularse este concepto es a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del pago.
Para decidir al respecto de esta delación, debe forzadamente revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de verificar que señaló el a quo en lo referente al concepto de corrección monetaria; así tenemos que, entre otras cosas se señaló:
“…Omisis…
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana OSWALDO JOSE GONZALEZ VIAMONTE, en contra de la empresa, PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana OSWALDO JOSE GONZALEZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.987.912,00)., por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”
Se observa con meridiana claridad de la trascripción ut supra, que el Juez de Juicio condenó en el numeral QUINTO del dispositivo, la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de ese fallo, concepto éste del cual la parte demandada se conformó al no ser sometido a apelación tal como se observa de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Octubre del 2007, cursante a los autos desde el folio 216 al 236 de la primera pieza del expediente; motivo por el cual su cálculo por parte del experto tal y como lo ordenara el juez de la ejecución se efectuó ajustado a la cosa juzgada, contenida en la sentencia definitiva. Y así se decide.-
2.) Delata por otra parte la recurrente, que el juez de la recurrida no ordenó excluir los lapsos decembrinos de cada año.
Pues bien, a los fines de resolver es necesario para esta Alzada traer r a colación lo contenido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”
Con respecto a la exclusión de los lapsos decembrinos, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, Exp. N°. 00-1281, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide (…)”.(Resaltado del fallo).
De modo pues, observando este Juzgado Superior que efectivamente en el informe pericial presentado por el Experto Contable designado por el Tribunal a quo, como el informe de consulta solicitado conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la interlocutoria dictada por el juez de la recurrida, no se excluyó el lapso a que se contrae el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil cual debe aplicarse por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendido desde el 24 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusive, durante el lapso computado desde la admisión de la demanda, debe forzadamente excluirse dichos días del cálculo del concepto de corrección monetaria. Motivo por el cual el Juez de la recurrida deberá a los fines de determinar la estimación definitiva ordenar excluir dicho lapso del computado. Y así se decide.-
Por todo lo anterior debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar la Apelación interpuesta.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana TERESA SANDOVAL, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.564, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz,
SEGUNDO: SE ORDENA EXCLUIR DEL CALCULO EFECTUADO EN LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas, los lapsos comprendidos entre el 24 de Diciembre al 06 de Enero, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante el período condenado desde la admisión de la demanda hasta la presentación del Informe presentado por el Lic. AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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