REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000114
ASUNTO : FP11-N-2011-000114


PARTE ACCIONANTE: C.V.G. BAUXILUM, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, denominada anteriormente CVG Interamericana de Alúmina C.A. (CVG Interalumina) cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicuial del estado Boñivar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nro. 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto.
APODERADO JUDICIAL: ZADDY RIVAS SALAZAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.552.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-


En fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil once (2011), el ciudadano Abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter acreditado en Autos, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, Certificación Administrativa Nº 291, de fecha 21 de Octubre de 2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Bolívar y Amazonas, mediante el cual dicho Ente declara la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de la ciudadana

HILDA MAIKEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.225.099.

El presente Expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Abril del 2011 y encontrándose en la oportunidad procesal para su pronunciamiento sobre la admisión, lo hace en los siguientes términos:

Fundamenta el Accionante en su escrito que, que en fecha 20 de octubre del 2010, se entregó a su representada el Oficio nro. OF/143-10, de esa misma fecha, mediante la cual se le remite Certificación Nº 291, de fecha 21/10/2009, que indica que el mencionado acto es dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales, al tiempo que se informa de los recursos procedentes en contra del mencionado acto.

El Acto Administrativo que impugna y dictado por el Ente Administrativo, a través de la dra. DELIA PARRA, en su condición de Médica Especialista, certifica de que se trata de 1.- Síndrome de Bournot. 2.- Síndrome depresivo mayor de moderado a severo con ideas de muerte crónico. 3.- Trastorno de ansiedad generalizado más pánico crónico. 4.- trastornos del sueño. Consideradas como enfermedades ocupacionales que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones a realizar actividades que demanden atención al público.

Considera el Accionante que el Acto Recurrido adolece del vicio de incompetencia por cuanto el Médico Especialista no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad. Asimismo mantiene que la recurrida es Nula por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de C.V.G. BAUXILUM, C.A. asimismo deviene en Nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento. Así como también resulta nulo el acto de notificación por cuanto no se encuentra suscrito por la autoridad que pretende efectuarlo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el presente recurso, corresponde a esta Juzgadora Superior pronunciarse con relación a su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El presente procedimiento contentivo de la Acción de Nulidad de Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual luego de investigación aperturada, certifica la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con motivo de la Investigación de enfermedad ocupacional relacionada con la trabajadora HILDA MAIKEL PARRA.

El conocimiento jurisdiccional de la presente Acción de Nulidad propuesto correspondió a este Juzgado Superior por distribución, alegando el Accionante en su libelo, la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de junio de 2005. Invocando a su vez Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo del 2011, dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y ante la entrada en vigencia de la novísima Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos contra los actos administrativos dictados en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la Doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los Recursos de Nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectoras del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos Órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En similares términos, que conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectoras del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en diversas Sentencias, a saber, Sentencias Nos 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007 y en Sentencias de fecha 15 de mayo de 2008, expediente 2007-1338 y de fecha 29 de julio de 2008, expediente 2007-1336).

Así tenemos que la Sentencia Nro. 1330 del 14 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en el caso de Regulación de Competencia incoado por (Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A. (VENPRECAR) contra Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL- DIRESAT- Región Guayana), establece lo siguiente:

“…Del fallo precedentemente trascrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y citándose rigurosamente a lo allá establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve…”



Por tanto, de conformidad con el criterio asentado en la Sentencia de la Sala Constitucional, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, no susceptible de convalidación, este Juzgado Superior del Trabajo, considera que debe declinar la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adicional al criterio anterior, que la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso objeto de examen, bajo la normativa de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su Artículo 25, numerales 3, 6 y 8, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo..
omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
omissis…
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
omissis…”

No obstante, no deja inadvertido esta juzgadora Superior, la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., que estableció el criterio con carácter vinculante que “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; y de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Sin embargo, tal y como lo establece dicha Sentencia de la Sala Constitucional, se refiere expresamente a los Actos Administrativos dictados por los INSPECTORES DEL TRABAJO y no a los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que ha de considerarse vigente la decisión de la referida Sala en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tales Acciones.

En consecuencia, aplicando la norma parcialmente transcrita, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, y con base en el criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, estima este Despacho Superior que siendo el acto administrativo que se solicita su nulidad, tal y como se desprende del escrito libelar y de las documentales consignadas al efecto, no es una pretensión contra una Providencia Administrativa dictada por un Inspector del Trabajo, sino que es la pretensión incoada en contra de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya resolución fue certificar como ocupacional una enfermedad padecida por la ciudadana HILDA MAIKEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.225.099., considera quien hoy decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declinar la competencia para sustanciar y decidir la presente Acción de Nulidad de Providencia Administrativa, en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incoada por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. ya identificada, debidamente representada judicialmente por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 10.391.708; SEGUNDO: DECLINA la Competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVBAR con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal en la oportunidad procesal que corresponde. Líbrese Oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

Se publicó, se registró y se dejó copia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.