REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo del dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSE RIVERO RIVAS, ANGELICA MARIA SANDOVAL PEREZ, YESSIKA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES y RUBEN MAURICIO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.125.548, 20.328.574, 16.629.105 y 16.393.100, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana EMELY PRIETO RIVERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.103.
PARTE DEMANDADA: TELERADIO, R.G. C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.531.
MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) y providenciado el presente asunto, mediante auto fecha 18 de Abril de 2011, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ESTRELLA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.539 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TELERADIO R.G. C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del 2011, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos MARCOS JOSE RIVERO RIVAS, ANGELICA MARIA SANDOVAL PEREZ, YESSIKA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES y RUBEN MAURICIO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.125.548, 20.328.574, 16.629.105 y 16.393.100, respectivamente, en contra de la empresa TELERADIO R.G. C.A.

Cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio el trámite respectivo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Que el motivo de la apelación es basado en la violación de dos principios fundamentales: 1) principio de realidad sobre los hechos, 2) y sobre la violación del orden publico, basado en el principio nova iuris curia, cuando la ciudadana juez aun cuando reconoce la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, también era cierto que el juez estaba en obligación de revisar que no se subvierta el orden público para tomar una decisión, la ciudadana jueza en la admisión de los hechos declaró dos situaciones irregulares, que sin haber verificado la parte actora que su representada era una empresa obligada de conformidad a los artículos 2º de la Ley y 14 del Reglamento que establece que es obligado a pagar el beneficio de la cesta ticket o beneficio de la comida balanceada aquella empresa que tenga veinte (20) o más trabajadores, dicha empresa no tiene veinte (20) trabajadores en consecuencia no estaban obligados, y tampoco la parte actora logró demostrar con sus pruebas que son una empresa obligada a pagar ese concepto; y en segundo, también decide el pago de unas vacaciones supuestamente causadas subvirtiendo lo que son los artículos 219 y siguientes, y el 97 del Reglamento, que el legislador instituyó el beneficio de las vacaciones es para que las vacaciones sean con tiempo de disfrute, y que al nacer el derecho del disfrute se cause el pago estos trabajadores son activos aun de la empresa que no han disfrutado, y la juez subvirtió el orden legal jurídico, ordenando que se cancelen unas vacaciones causadas, unos bonos vacacionales causados cuando no han disfrutados, y también haciendo incurrir con esta decisión un error de doble pago, porque si por este mandato cancelamos el beneficio de las vacaciones, cuando culmine la relación de trabajo como dice la ley o cuando se le de el disfrute de las vacaciones hay que volver a cancelarlo, entonces se estaría subvirtiendo el orden jurídico legal de la ley Orgánica del Trabajo en los artículos antes mencionados, este es en el caso de todos los trabajadores, pero en el caso de RUBEN MAURICIO GAMARRA, caso especifico la jueza condena al pago de unos salarios desde el año 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, y solamente cursa en el expediente unos recibos de pago, donde se le canceló la quincena 15-09-2010 hasta el 31-09-2009, llamando a la reflexión cómo es que el señor estuvo trabajando 18 meses prestando un servicio sin devengar ningún tipo de salario, porque esta reclamando todos los beneficios de ley, trabajo sin pago ninguno, como comía, como cubría sus necesidades básicas, considerando que la juez subvirtió el orden publico y no observó bien el ordenamiento jurídico es este caso, pero también la jueza en el momento que declaró los beneficios de vacaciones, establece el primer año son quince (15) días y posteriormente un (01) día adicional hasta llegar a un máximo de treinta (30) días, si podemos observar la sentencia la juez ordenó que se pagaran dieciocho (18) días, veintiún (21) días a uno que otros trabajadores, motivado a estas situaciones, solicitó al tribunal que declare sin lugar esa sentencia donde alegan unas pretensiones, porque considerando de que si volviesen a ratificar esa sentencia en esta instancia también se estaría incurriendo en la violación del orden publico, como es la violación de artículos de la ley y donde se obliga a pagar beneficios que no están obligados a pagar”.


Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la Parte Demandante, expuso lo siguiente:


“Que en cuanto al pago de las vacaciones, y de la cesta ticket, el motivo para esta audiencia debería de tomarse en cuenta el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar el por qué no pudieron asistir a la audiencia preliminar, o que cada uno de los apoderados demuestren por qué no pudieron asistir, y así se pueda reponer la causa, son varios colegas y es necesario que ellos también aleguen sus casos fortuitos o de fuerza mayor por los cuales no vinieron a esa audiencia, y conforme a lo que alega la Juez Arliny, consideró que fue tomada conforme a derecho, por eso solicitó a este Tribunal que declare sin lugar y ratifique la decisión del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz…”

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte recurrente, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DE LOS HECHOS
DEL CONTROVERTIDO

DE LA PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos MARCOS JOSE RIVERO RIVAS, ANGELICA MARIA SANDOVAL PEREZ, YESSIKA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES y RUBEN MAURICIO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.125.548, 20.328.574, 16.629.105 y 16.393.100, respectivamente, en contra de la empresa TELERADIO R.G. C.A.

Ahora bien, afirman los actores que comenzaron a prestar servicio para la empresa TELERADIO R.G. C.A., como operador de audio, Pasante Inces, Asistente de Información y Coordinador General, respectivamente.
Con una jornada de trabajo que se desarrolla en forma continua de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m.; con excepción de la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUÑOZ, quien prestaba servicio de 08:00 a.m., a 12:00 m. Asimismo, expresan ser beneficiarios de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

Que en relación al ciudadano MARCOS JOSE RIVERO RIVAS, comenzó a prestar el servicio para la empresa TELERADIO R.G. C.A., como Operador de Audio, el día 21-01-2010, devengando un salario diario de Bs. 53.04, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de utilidades fraccionadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, alega le corresponde el pago de 75 días que dividido entre 12 meses, equivale a 6,25 por mes multiplicado por los 11 meses de servicio resulta 68.75 días, que a su vez multiplicado por el salario básico diario equivale a Bs. 53.04, resulta una cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.645,50).

En relación a la ciudadana ANGELICA MARIA SANDOVAL PEREZ, comenzó a prestar el servicio para la empresa TELERADIO R.G. C.A., como Aprendiz Inces, el día 04-11-2008, devengando un salario diario de Bs. 30,36, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de Beneficio de Alimentación o Pago de cesta Ticket, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTSO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.223,75). Por concepto de utilidades causadas (periodo 01-01-2009 al 31-12-2009), la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.366,20). Por concepto de utilidades causadas (periodo 01-01-2010 al 31-12-2010), la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.277,00). Por concepto de vacaciones causadas (periodo 04-11-2008 al 04-11-2009), la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 637,56). Por concepto de bono vacacional causado (periodo 04-11-2008 al 04-2009), la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 212,52). Por concepto de vacaciones causadas (periodo 04-11-2009 al 04-11-2010) la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 576,84). Por concepto de bono vacacional causado (periodo 04-11-2009 al 04-11-2010, el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 242,88). Para un total de todos los beneficios de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.536,75).

En relación a la ciudadana YESSIKA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES, comenzó a prestar el servicio para la empresa TELERADIO R.G. C.A., como Asistente de Información, el día 09-10-2008, devengando un salario diario de Bs. 40,80, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de Beneficio de Alimentación o Pago de cesta Ticket, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.265,00). Por concepto de utilidades causadas (periodo 01-01-2009 al 31-12-2009), la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.836,00). Por concepto de utilidades causadas (periodo 01-01-2010 al 30-09-2010), la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.295,00). Por concepto de vacaciones causadas (periodo 09-10-2008 al 09-10-2009, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 673,38). Por concepto de bono vacacional causado (periodo 09-10-2008 al 09-10-2009), la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 261,87). Para un total de todos los beneficios de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.331,25).

En relación al ciudadano RUBEN MAURICIO GAMARRA, comenzó a prestar el servicio para la empresa TELERADIO R.G. C.A., como Coordinador General, el día 10-09-2007, devengando un salario diario de Bs. 100,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de Beneficio de Alimentación o Pago de cesta Ticket, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.947,50). Por concepto de utilidades causadas (periodo 01-01-2009 al 31-12-2009), la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00). Por concepto de utilidades causadas (periodo 01-01-2010 al 31-12-2010), la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00). Por concepto de vacaciones causadas (periodo 10-09-2007 al 10-09-2008, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00). Por concepto de bono vacacional causado (periodo 10-09-2007 al 10-09-2008), la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00). Por concepto de vacaciones causadas (periodo 10-09-2008 al 10-09-2009) la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00). Por concepto de bono vacacional causado (periodo 10-09-2008 al 10-09-2009, el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00). Por concepto de vacaciones causadas (periodo 10-09-2009 al 10-09-2010) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Por concepto de bono vacacional causado (periodo 10-09-2009 al 10-09-2010) la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00). Y por concepto de salarios pendientes desde mayo 2009 la cantidad de CINCEUNTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.000,00). Para un total de todos los beneficios de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 86.047,50).

DE LA CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la demanda no dio contestación a la demanda.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de un análisis de las actas procesales, de la sentencia recurrida, de los fundamentos de la apelación ejercida, encuentra esta Alzada lo siguiente:

Se denunció violación de dos principios constitucionales, el primero el de la realidad sobre las formas u apariencias; y el segundo orden público laboral por el principio a su vez, iura novit curia. En tal sentido manifiesta el recurrente que la jueza de la recurrida subvirtió el orden público laboral haciendo mención a su vez, de dos irregularidades a saber:

i.) la falta de aplicación del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores concatenado con el artículo 14 del reglamento, en el sentido que manifestó que la recurrida condenó el concepto de Cesta Ticket siendo que la empresa no tiene más de 20 trabajadores laborando y los accionantes no lograron probar que ésta tuviese más de 20 trabajadores.

A los fines de pronunciarse sobre la presente delación, debe considerar esta alzada lo contemplado en las disposiciones invocadas:

Artículo 2: de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”

Artículo 14 del Reglamento:

”Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.”

Observa esta Alzada que los trabajadores ANGELICA MARIA SANDOVAL PEREWZ, YESSICA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES y RIBEN MAURICIO GAMARRA, demandaron el concepto de Cesta Ticket, en atención a ello, y teniendo en cuenta las disposiciones legales transcrita, se procede a considerar los criterios de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el régimen de distribución de la carga de la prueba.

Así tenemos que, cuando la parte demandada alegue un hecho nuevo, hoy la accionada rechaza la condena del concepto de Cesta Ticket ante esta Alzada (lo que debió hacer en su contestación), por considerar que el actor no cumplió con su carga de probar; siendo primeramente como es bien sabido, al traer un hecho nuevo como el señalado “no tener más de 20 trabajadores”, debió ser ella, quien trajera a los autos los medios probatorios para desvirtuar la pretensión de los accionantes, y conforme a su actitud contumaz de no comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, quedó conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitido el hecho libelar, que adeuda el concepto de bono de alimentación.

No obstante, se permitió esta Alzada verificar el aporte probatorio incorporado a los autos por la parte Accionante, puesto que a pesar de estar ante la consecuencia jurídica conforme a la disposición aludida, debe verificarse si la pretensión es procedente conforme a derecho y para eso el juez del trabajo debe servirse del aporte probatorio existente en actas, quedando de la labor de quien juzga considerar si estuvo o no ajustado la condena; y es así, luego del análisis, que concluye esta Instancia que, primero la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones tipificadas en la legislación vigente a favor de los trabajadores y no hubo medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión por este concepto y dado que en el presente juicio la demandada no demostró haber cumplido con la obligación alimentaria de los accionantes, comparte el criterio sostenido por la jueza a quo al condenar este concepto.- Y así se decide.-

ii.) en cuanto a la segunda irregularidad, esto es, la referida a que la recurrida condenó el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional como causados, siendo que la prestación del servicio se encuentra activa, y será cuando los trabajadores salgan a disfrutar de dicho beneficio que la empresa procurará cancelarle su derecho de vacaciones, de lo contrario la jueza en su sentencia estaría haciendo incurrir a la empresa en un doble pago, considera esta jurisdicente lo siguiente:

en los casos en que se reclñama el concepto de vacacions, nuestra Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que “las vacaciones son entendidas como período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrupido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores”, de allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional debe hacerse al comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello, que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es el órgano a quien corresponde conocer al respecto, mientras la relación se encuentre activa.

En relación a este pedimento, tal como lo plantea la demandada, no esta ajustado a derecho de acuerdo con las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre los actores y la demandada aún no ha terminado, en consecuencia el reclamo por vacaciones y bono vacacional debe forzadamente declararse improcedente, puesto que éste solo se genera con el disfrute efectivo de las vacaciones; decidir lo contrario, conllevaría a un posible enriquecimiento sin causa al término de la relación de trabajo. Y así se decide.-

iii.) Finalmente y ante la delación en relación a la condena efectuada por la recurrida en cuanto al concepto de SALARIOS, específicamente en cuento al trabajador RUBEN MAURICIO GAMARRA, debe advertir esta Superioridad lo siguiente a los fines de resolver la presente denuncia:

En vista de la consecuencia jurídica recaída en la presente causa, admisión de los hechos alegados en el escrito libelar por el accionante, esta Juzgadora, pasó a analizar la pretensión y los hechos expuestos, aprovechándose a su vez del material probatorio que consta en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados –strictu sensu- a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse como aceptados, más no el derecho invocado por la parte accionante, de tal manera que, corresponde al juez o jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Es así que evidencia esta Alzada que corre inserto a los autos, específicamente a los folios 38 y 39 del expediente, cuatro (04) sendos recibos de pagos de salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2010, meses éstos que conforman también entre los meses calculados y demandados como no cancelados, motivo por el cual al quedar admitida la prestación del servicio del ciudadano RUBEN MAURICIO GAMARRA para con la demandada desde el día 10 de septiembre del 2007 hasta el día de hoy, debe necesariamente ordenarse descontar de la condena tales meses. Y así también se decide.-

De tal forma que, tenemos que la apelación ejercida ante esta alzada por los razonamientos aquí anteriormente expuestos, debe forzadamente declararse parcialmente con lugar, y declararse finalmente parcialmente con lugar la demanda.

Queda entonces incólumes los conceptos no sometidos al conocimiento de esta Alzada, y que fueron condenados por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo den la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Y en lo que se refiere a aquellos que si fueron sometidos a la revisión de este Tribunal, que en cuento al concepto de CESTA TICKET se confirmó lo decidido por el a quo. Se excluyó de la condena el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Y finalmente en cuanto el concepto de SALARIOS debe ser descontado del cálculo obtenido los conceptos señalados en la presente motivación y que alcanza la cantidad de Bs. 3.000,00 por el mes de Septiembre; y Bs. 3.000,00 por el mes de Octubre, ambos del 2010.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ESTRELLA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo del 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada en el Juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos MARCOS JOSE RIVERO RIVAS, ANGELICA MARIA SANDOVAL PEREZ, YESSIKA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES y RUBEN MAURICIO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.125.548, 20.328.574, 16.629.105 y 16.393.100, respectivamente, en contra de la empresa TELERADIO R.G. C.A.
CUARTO: NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO


En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO