REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves diecinueve (19) de mayo del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2010-000402
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 14.065.559.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOSÉ GARCÍA y ARGENIS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.423 y 93.116.
DEMANDADAS: La empresa TRANSPORTE L-L, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado KINEN ABOUD NAZUR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.773.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: La PARMALAT DE VENEZUELA, C. A. e INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C. A.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS: El abogado KENMER GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 113.925;
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano KENMER GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada la empresa PARMALAT DE VENEZUELA C.A., contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 12 de mayo de 2011, a las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juez de Juicio, se motiva en que niega la prueba de inspección aduciendo que existen otros medios de promoción, lo que deja a mi representada en un estado de indefensión, debido a que es una prueba fundamental, que al no ser admitida deja en estado de indefensión y viola el derecho a la defensa, debido a que la prueba tiene el objeto de probar la inexistencia de la relación laboral y fue promovida para que se constate que hay una relación mercantil. La prueba de inspección tiene la finalidad de que el Juez pueda a través de la percepción de los hechos, en consecuencia solicitamos la admisión de esta prueba ya que no se puede acreditar, ya que la nómina y facturas está en discos informáticos en un sistema automatizado.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juez de Juicio, en que le fue negada a la empresa la prueba de Inspección Judicial, aduciendo el a quo, que existen otros medios de promoción, por lo que señala el recurrente que tal situación deja a la empresa en un estado de indefensión, debido a que, según su decir, es una prueba fundamental, que al no ser admitida, viola el derecho a la defensa, y que debido a que la prueba tiene el objeto de probar la inexistencia de la relación laboral, la misma fue promovida para que se constate que hay una relación mercantil, en consecuencia solicitan la admisión de esta prueba ya que no se puede acreditar por otro medio, ya que la nómina y facturas se encuentran en discos informáticos en un sistema automatizado, por lo que igualmente solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de providenciar las pruebas promovidas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:


Con relación al escrito presentado por el profesional del derecho JOSE GARCIA, abogado en ejercicio profesional, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.423, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ OSORIO, plenamente identificada en autos, tenemos que:
Omissis…

Cuarto: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el capitulo V de su escrito de pruebas, este Tribunal niega su admisión en virtud de que existen otros medio idóneos para promover la misma”.- (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, el procesalista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, ha establecido con respecto al medio probatorio bajo estudio:
“La inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección. Este requisito está expresamente previsto en el Art. 1428 del Código Civil, mas no en el Art. CPC. Sin embargo, aquella norma civil no ha sido derogada y el nuevo Código de Procedimiento Civil, en la citada norma del Art. 472 establece en el único aparte: ¬ La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo ¬ de donde se deduce que la nueva ley procesal rige la promoción y la evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de admisibilidad de la misma mencionado en la norma sustantiva, del cual tratamos ahora. Sobre esta materia, se han planteado en la práctica dos cuestiones en la práctica dos cuestiones: 1) La del fundamento de la limitación y 2) la de la naturaleza del poder del juez respecto de ella.
Respecto del fundamento de la limitación, Borjas hace una distinción entre la inspección ocular decretada a instancia de cualquiera de las partes y la decretada de oficio por el Juez cuando éste lo juzgue oportuno. En el primer caso –sostiene Borjas- salvo que se trate de una prueba manifiestamente impertinente ineficaz o sin relación alguna con la materia del litigio, el juez se abstendrá de negarse a admitirla; pero en el segundo, aunque la ley deja a su arbitrio decidir acerca de la oportunidad de la inspección, no deberá ordenarla en ningún caso en que sea posible y fácil acreditar de otra manera los hechos o circunstancias que han de ser objeto de ella.” (Pág. 424).

En la oportunidad de la presentación del escrito de pruebas la parte demandada expuso:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la LOPT, promuevo en este acto la prueba de inspección judicial:
1. En las oficinas de INDULAC a fin de que el Juez de juicio o el Tribunal comisionado al efecto, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Carretera Nacional Upata – Guasipati, Sector Maturín, a los fines de que por vía de inspección judicial deje constancia de las facturas comerciales consignadas por TRANSPORTE L-L para el pago de sus servicios de transporte.”
2. Sobre la nómina de INDULAC a fin de que el Juez de juicio o el Tribunal comisionado al efecto, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Carretera Nacional Upata – Guasipati, Sector Maturín, a los fines de que por vía de inspección judicial deje constancia de los siguientes particulares:
a. Que el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ OSORIO nunca se ha encontrado registrado en la nomina de INDULAC.
b. Que INDULAC nunca ha pagado conceptos de naturaleza laboral a TRANSPORTE L-L.
c. Que INDULAC nunca ha pagado conceptos de naturaleza laboral al ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ OSORIO.
Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar la inexistencia de relación laboral alguna entre INDULAC y/o PARMALAT con el demandante. Asimismo, la referida prueba de informes permitirá demostrar la existencia de una relación mercantil entre nuestras representadas y TRANSPORTE L-L, la cual es una contratista independiente que no ejecuta labores inherentes o conexas con las de nuestras representadas”. (Negritas y subrayado de esta alzada).


Observa esta Alzada que la parte recurrente al momento de la promoción de pruebas no determinó que se tratará de documentales que solo existieran de manera informática, y que no existiera alguna forma de que dicha información fuera impresa, lo cual trajo como consecuencia, que al simple señalamiento de evidenciar la inexistencia de la relación laboral, la misma no fuera admitida, es decir que la promovente se limitó a señalar el objeto del medio probatorio que dejara constancias de nominas y facturas, las cuales de no ser posible su impresión ha debido establecer los fundamentos de tal situación en su oportunidad. Ahora bien, la parte al tratar de obtener a través de la prueba de inspección judicial, la veracidad de hechos, que han debido traerse a los autos en forma documental (facturas comerciales y nominas laborales), hacen determinante que era posible la presentación de tales instrumentales, por lo que ello conlleva a la negativa de admisión del medio probatorio de conformidad a la norma y al criterio doctrinario, supra expuesto. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado KENMER GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada la empresa PARMALAT DE VENEZUELA C.A. contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado KENMER GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada la empresa PARMALAT DE VENEZUELA C.A., contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS