REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veinticinco (25) de mayo del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000137
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FELIX JOSE CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 8.484.594.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOSÉ DE JESÚS DIAZ, FREDDLYN MORALES y JOHANNY JOSEPH DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544, 108.483 y 138.314.
DEMANDADA: La empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Los abogados CESAR DASILVA MAITA, YRIS MATHEUS, MONICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL, OLGA GIRALDO, JESUS RAMOS y NORALÍ DE LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 37.093, 75.551, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912 y 113.183, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MONICA RIVERA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada la empresa SIDOR, contra del auto dictado en fecha 05 de Abril de 2011 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciocho (18) de mayo de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el objeto de la presente apelación tiene como objeto recurrir contra del auto de admisión de pruebas que niega la inspección judicial, incurriendo en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo el a quo, que la prueba no era idónea, siendo que la misma cumple con los requisitos del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. La prueba de inspección si es un medio idóneo para verificar los hechos y datos de la nómina de la empresa que son cuestionados los métodos de calculo por parte del demandante, y así establecer que método utiliza la empresa para los beneficios laborales, y así poder verificar que se pagó correctamente, igualmente señalamos a esta Alzada que existen ya dos sentencias del Tribunal Superior Segundo que establece la procedencia de la inspección judicial.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente, fundamenta los motivos de su apelación en contra del auto de admisión de pruebas que niega la inspección judicial, señalando que el Juez a quo, incurrió en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo, que el sentenciador en Primera Instancia consideró que la prueba no era idónea. Asimismo dice la recurrente que la prueba de inspección si es un medio idóneo para verificar los hechos y datos de la nómina de la empresa que son cuestionados los métodos de calculo por parte del demandante, y establecería qué método utilizó la empresa para los beneficios laborales, señalando finalmente que existen dos sentencias del Tribunal Superior Segundo que establece la procedencia de la inspección judicial.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Omissis… Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas, a este respecto luce necesario para este Juzgador hacer los siguientes señalamientos: el Tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1, de la Prueba en General, manifiesta que la prueba debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que esta conducencia o idoneidad en nuestro sistema legal se refiere exclusivamente a la adecuación permisible para demostrar un hecho controvertido por conducto de un determinado medio de prueba, para concluir señala que la conducencia es la posibilidad de demostrar los hechos controvertidos con uno o varios medios de prueba en específico, siendo inconducente aquella prueba que pretende demostrar un hecho, cuando la Ley sólo permite hacerlo a través de un determinado medio probático, requisito este que se justifica, para evitar gastos inútiles de tiempo, trabajo y dinero, así como para proteger la seriedad de la prueba en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando el entorpecimiento y dificultad de la actividad probatoria con medios que in limine litis se saben que no prestaran servicio alguno al proceso. Considera quien aquí decide que la prueba de Inspección Judicial promovida, no es una prueba idónea, razón por la cual se NIEGA SU ADMISION. ASÍ SE ESTABLECE.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, a título ilustrativo este Juzgador procede a citar lo sostenido por el procesalista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, ha establecido con respecto al medio probatorio bajo estudio:
“La inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección. Este requisito está expresamente previsto en el Art. 1428 del Código Civil, mas no en el Art. CPC. Sin embargo, aquella norma civil no ha sido derogada y el nuevo Código de Procedimiento Civil, en la citada norma del Art. 472establece en el único aparte: ¬ La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo ¬ de donde se deduce que la nueva ley procesal rige la promoción y la evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de admisibilidad de la misma mencionado en la norma sustantiva, del cual tratamos ahora. Sobre esta materia, se han planteado en la práctica dos cuestiones en la práctica dos cuestiones: 1) La del fundamento de la limitación y 2) la de la naturaleza del poder del juez respecto de ella.
Respecto del fundamento de la limitación, Borjas hace una distinción entre la inspección ocular decretada a instancia de cualquiera de las partes y la decretada de oficio por el Juez cuando éste lo juzgue oportuno. En el primer caso –sostiene Borjas- salvo que se trate de una prueba manifiestamente impertinente ineficaz o sin relación alguna con la materia del litigio, el juez se abstendrá de negarse a admitirla; pero en el segundo, aunque la ley deja a su arbitrio decidir acerca de la oportunidad de la inspección, no deberá ordenarla en ningún caso en que sea posible y fácil acreditar de otra manera los hechos o circunstancias que han de ser objeto de ella.”. (Negritas y subrayado de esta alzada).


De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la admisión de las pruebas en materia laboral, considera:
El Juez de Juicio, en definitiva, según el contenido de este artículo, debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes. Serán ilegales las prohibidas por la Ley (por ej., las posiciones juradas: art. 70) y las pruebas manifiestamente inidoneas o inconducente. Es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditas el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio especifico (por ej., la prueba de matrimonio o de contrato de sociedad mercantil) sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de la prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulte inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes. “En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que se aparezcan claramente convenidas la partes. (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 316-317, Sabias Palabras C.A., Caracas, 2066)

El mismo autor en la obra citada (p. 375), con respecto a la inspección judicial dice:
“Dada la naturaleza simple de la prueba de inspección ocular y del absoluto predominio del juez en su evacuación, es difícil concebir que el propósito de legislador fuera rechazar de plano su factibilidad cuando el hecho que le sirve de fundamento es susceptible de ser llevado a los autos de otra manera. Lo que debe entenderse mas bien es que esta condición la impone, para fortalecer el principio de celeridad de la justicia”.


En la oportunidad de la presentación del escrito de pruebas, la parte demandada expuso:
“Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 y ss de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 y ss del Código de Procedimiento Civil, promovemos una inspección judicial, sobre el SISTEMA DE NOMINA DE SIDOR, denominado ADAM, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya, en la sede de la empresa SIDOR, en Matanzas, Planta Industrial de SIDOR, Edificio de Recursos Humanos, Planta Alta, en el Departamento de Nomina, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se verifique en el sistema de nómina de SIDOR, denominado ADAM, las formulas de calculo del beneficio de vacaciones, con todos los conceptos que la componen, y si se realiza el doble calculo, es decir comparando ese beneficio de acuerdo a lo previsto en el Convenio Colectivo y de acuerdo a lo previsto en la LOT.
Segundo: Se deje constancia si al realizar el cálculo para el pago de vacaciones, considerando el beneficio legal y contractual, se aplica el pago que contenga el monto que resulte más favorable al trabajador.
Tercero: Se deje constancia si la aplicación del beneficio contractual de pago de vacaciones contenido en la cláusula 17 de los convenios colectivos vigentes en el periodo comprendido entre los años 1998-2007, resulta más favorable que lo previsto por este concepto en la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Se deje constancia de cualquier otro particular.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el medio probatorio promovido por la demandada, se refiere una inspección judicial al sistema ADAM, utilizado por la empresa SIDOR, para el calculo de prestaciones sociales del demandante de autos, información o datos que realmente considera este sentenciador que no pueden ser obtenidos por otros medios, que la apreciación directa del Juez en el Sistema Informático de la empresa demandada, y que fue debidamente fundamentado en el escrito de promoción de pruebas, es en razón de ello que considera esta Alzada que el medio probatorio debe ser admitido. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MONICA RIVERA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada la empresa SIDOR, contra del auto dictado en fecha 05 de Abril de 2011 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y en consecuencia de ello la prueba de inspección ocular promovida debe ser admitida, por no ser ilegal ni impertinente. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MONICA RIVERA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada la empresa SIDOR, contra del auto dictado en fecha 05 de Abril de 2011 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA, el auto recurrido por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa la admisión de la prueba in comento y la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme la provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS