REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiséis (26) de mayo del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2010-000372
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas DEBRAJENICE GUERRA Y MARIA GABRIELA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números 13.286.015 y 14.653.052.
APODERADO JUDICIAL: El abogado LUIS BLANCA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 86.384.
DEMANDADAS: Las empresas OFICINA TECNICA DEL MONTE S.G.A, C.A., Y PETROLEOS DE VENEUELA S.A (PDVSA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA OFICINA TECNICA DEL MONTE S.G.A: La abogada JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.046.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana JEANNE SANTAELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C.A., contra del auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 19 de mayo de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte co demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el recurso de apelación en contra de la negativa del Juez a quo de admitir el reconocimiento de documentos tal como fue solicitado en nuestro escrito de pruebas, en donde solicitamos el reconocimiento de tres documentales, por otra parte debió ser admitida la prueba, no es impertinente ni ilegal. Puede ser reconocido en juicio, puede ser evacuada, por lo que no entendemos porqué no fue admitida, es un acta que establece cual es el régimen procedente en el pago de prestaciones.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la negativa del Juez a quo de admitir la prueba de reconocimiento de documentos, tal como fue solicitado en su escrito de promoción de pruebas, en donde solicitan el reconocimiento de tres documentales, estableciendo la recurrente que debió ser admitida la prueba, ya que aduce que la misma no es impertinente ni ilegal. Señalando que puede ser reconocido en juicio y ser evacuada.

Por su parte el Juez a quo, estableció:
(Omissis…)
“En cuanto al RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: Este Tribunal NIEGA la misma dada que el referido medio probatorio es ilegal por cuanto no lo contempla la Ley.

En cuanto a la prueba de EXHIBICION: relacionada con 1.- contrato original para obra determinada; este Tribunal LA ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la demandante que en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa exhiba la documental señalada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado fija la audiencia de juicio para el día quince (15) de Diciembre de 2010, a las 8:45 a.m, de la mañana, a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la Sala de Audiencias ubicada en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

En la oportunidad de la presentación del escrito de pruebas, la parte demandada expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, opongo a la co –demandada de autos, la empresa del Estado PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) para que reconozca como emanado de ella y de sus empresas filiales por ella representada, los siguientes documentos:
Acta de inicio de los trabajos relacionados con el SERVICIO DE RECOLECCION Y PROCESAMIENTO DE DATOS PARA EL ESTUDIO GEOFISICO DEL PROYECTO MARISCAL SUCRE, objeto del contrato Nº 4600004179, firmado entre las partes en fecha 20/07/2006, con un lapso de duración de siete meses, consignado conjuntamente con el presente escrito bajo la letra S, del capitulo II de las pruebas documentales;
Acta de Terminación de Obras y/o servicios emanada de la empresa PDVSA, suscrita por mi representada, de fecha 20 de agosto de 2008, en el cual consta que fueron concluido los trabajos según contrato Nº 4600004179, consignado conjuntamente con el presente escrito, bajo la letra T, del capitulo II de las Pruebas Documentales;
Constancia SGA-006-2009, de fecha 23 de enero de 2009, en la que hace constar la entrega de informes y planos finales por parte de mi representada, en relación al contrato Nº 4600004179, consignado conjuntamente con el presente escrito bajo la letra U, del capitulo II de la Pruebas Documentales. Dicha comunicación es emanada por PDVSA E y P DIVISIÓN COSTA AFUERA, y con ella se evidencia la terminación del servicio para el cual fue contratada mi representada.
Comunicación S/N enviada por la co demandada PDVSA a mi representada en el que se aclara el alcance del contrato 4600004179 y que el mismo se encuentra sujeto la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo expresamente que no hay conexidad en inherencia entre las labores de ambas empresas, consignado conjuntamente con el presente escrito bajo la letra W, del capitulo II de las Pruebas Documentales.

Con ello podrá demostrarse que la oportunidad en que inicia y culmina la ejecución y prestación de servicios contratados.” (Negritas y subrayado de esta alzada).


Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como medio probatorio el reconocimiento del instrumento privado al establecer: “La parte contra quien se produzca en instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”

El procesalista Humberto E.T.Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, ha establecido lo siguiente:

“Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, interés aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.
Omissis… El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalizacion en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendas a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas, contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas…

Siguiendo con el análisis de los elementos que comprende la producción de pruebas, encontramos que dicho derecho constitucional involucra el derecho de evacuar las pruebas propuestas por las partes y que hayan sido admitidas, de manera que el operador de justicia debe materializar los medios de pruebas promovidos en el tiempo que al efecto regula el legislador, sin lo cual vulnerara no solo el derecho de producción de pruebas, debido proceso, sino también el derecho a la defensa.

Por último, el derecho constitucional referido a la prueba judicial, involucra el derecho a que el operador de justicia, una vez que la prueba ha sido promovida, admitida y evacuada, sea apreciada en la decisión definitiva, donde se expresa de forma motivada si la misma se aprecia o desecha, constituyendo este un derecho, un elemento que permite al justiciable saber el criterio que tomo el juzgador para apreciar o no las pruebas producidas en autos y la forma como se construyo la premisa de hecho, es decir, como se fijaron o establecieron los hechos que tiene por cierto el juez en la sentencia, todo lo cual evita la arbitrariedad judicial común en nuestros tribunales de la República.”Bello Tabares, Humberto Enrique III, Las Pruebas en el Proceso Laboral, pp. 41-45, Ediciones Paredes, Caracas, 1966).

De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la admisión de las pruebas en materia laboral, considera:
El Juez de Juicio, en definitiva, según el contenido de este artículo, debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes. Serán ilegales las prohibidas por la Ley (por ej., las posiciones juradas: art. 70) y las pruebas manifiestamente inidoneas o inconducente. Es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditas el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio especifico (por ej., la prueba de matrimonio o de contrato de sociedad mercantil) sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de la prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulte inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes. “En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que se aparezcan claramente convenidas la partes. (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 316-317, Sabias Palabras C.A., Caracas, 2066)


El documento privado simple, para que adquiera autenticidad tiene y debe presentarse en juicio para ser opuesto al contrincante y si la otra parte no lo desconoce o si habiéndolo desconocido se demuestra la paternidad del instrumento privado por vía de cotejo, entonces dicho documento adquiere el carácter de reconocido. De otra parte, se debe decir que si el documento privado es desconocido y no se llega a demostrar su autenticidad carece de todo valor probatorio.
Ahora bien, conforme a la norma anteriormente citada, es obligante para la parte promover dicho documento en la instalación de la audiencia preliminar y el Juez de Juicio debe pronunciarse sobre la admisión o no de dicha prueba y es en la oportunidad de la audiencia de juicio cuando ha de hacerse la manifestación correspondiente.
En el caso de autos, observa este Juzgador de Alzada que la prueba promovida, es la de reconocimiento de instrumento privado, siendo este un medio probatorio conocido como típico, por estar consagrado en la ley procesal laboral, por lo que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en efecto debe ser admitida y por ende, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada JEANNE SANTAELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C.A., contra del auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JEANNE SANTAELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C.A., contra del auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA, el auto recurrido por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la admisión de la prueba de reconocimiento de documentos privados promovida por la parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS