REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de mayo del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2010-000168
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JHOSELIN ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n°. 20.504.174.
APODERADO JUDICIAL: El abogado FRANK LEONARDO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 39.596.
DEMANDADAS: La empresa COPYTEL. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado RAFEL GAMES CHIRIVIELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.573.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de mayo 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANK SILVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana JHOSELIN ITRIAGO, contra del auto de fecha 28/04/2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 23 de mayo de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el presente recurso de apelación interpuesto con respecto al auto emanado de fecha 28 de abril 2011, se basa en que a través de un recurso de apelación solicitamos su nulidad de lo actuado. En la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, presentamos los escritos de promoción de pruebas, luego el apoderado de la parte demandada solicitó el llamado a tercero, aduciendo que la empresa llamada tenía interés en la causa, situación en la que intervine, ya que eso ya no se podía, ya que la oportunidad era antes de la instalación de la audiencia, por lo que a mi sorpresa la Juez a quo hace el llamamiento del tercero, mi impresión era porque el tercero es el mismo representante de la demandada, siéndonos devueltas las pruebas. Consigné posteriormente mis pruebas y solicite la confesión de la parte demandada, por lo que se emite el auto que niega mi solicitud y procede el a quo a mandar a notificar al tercero.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte actora recurrente fundamenta los motivos de su recurso de apelación, en que en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, presentaron los escritos de promoción de pruebas tanto el actor como la demandada, y que en la audiencia preliminar instalada, el apoderado de la parte demandada solicitó el llamado a tercero, aduciendo el mismo, que la empresa llamada tenía interés en la causa. Asimismo señala el recurrente que ante esta situación, intervino que tal llamamiento a su criterio, ya no podía hacerse, en razón de que ya la oportunidad había pasado, es decir que era antes de la instalación de la audiencia. De igual manera dice que la Juez a quo hace el llamamiento del tercero, siendo que el tercero es el mismo representante de la demandada, y les son devueltas las pruebas a ambas partes. Aduce el recurrente que posterior a esto consignó las pruebas, solicitando la confesión de la parte demandada, por lo que se emite el auto que niega su solicitud y procede el a quo a ordenar notificar al tercero, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“(Omissis…)

Observa esta juzgadora que el actor en su solicitud requiere al tribunal sea declarada la admisión de hecho respecto a la Demandada principal “COPYTEL. C.A”; así como del tercero “EMPLEATE YA.COM”; llamados al presente proceso mediante decisión de este tribunal, contenida en Acta de Fecha 04/04/2011; previa solicitud que realizara la parte accionada el día de la apertura de la audiencia preliminar, en la fecha antes indicada. Alegando quien actúa como apoderado de la actora; que quien acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar en condición de Apoderado Judicial de la Demandada, es la misma persona que este indicara notificar(representante legal), en nombre de la Empresa “EMPLEATE YA, COM” en calidad de tercero; argumentando además en dicho escrito, que al tribunal le consta el hecho de que quien se presento en la Audiencia Preliminar como Apoderado Judicial de la Demandada es la misma persona que funge como representante legal de la Persona Jurídica llamada por el Tribunal como tercero; y que por aplicación analógica del Articulo 256 del CPC, la citación tácita se produjo el mismo día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde este Tribunal Acordó el Llamamiento a tercero y a dichas consecuencias difiriera su instalación para el Décimo día en que constara en Autos la Notificación practicada al Tercero que fuera llamado a la causa; considerando el solicitante que bajo la presunción de la citación tácita el mismo día de la Audiencia Preliminar, donde este tribunal acordó el llamado a terceros; se aperturo el termino de diez (10) días concedidos por este tribunal, para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia preliminar; con fecha de vencimiento el día 18/04/2011, a las 09:30 AM, y que al no estar presente las partes Demanda principal y el tercero llamado al proceso, debía ser declarada por este tribunal la Admisión de Hechos tanto de la demandada Principal, así como del Tercero; al encontrarse su persona presente en su condición de representante de la Actora, solicitud que al ser realizada el mismo día 18/04/2011, ante esta jurisdiscente fue negada verbalmente, procediendo el solicitante mediante diligencia a presentar por ante la URDD, tanto su escrito de pruebas y horas mas tarde mediante oficio presentado a solicitar a este Despacho fuera declarada la admisión de hechos tanto de la Demandada Principal como del tercero; bajo los alegatos y razonamientos anteriormente esbozados.

Ahora bien, consta en el expediente de la causa, específicamente en el folio 37 Acta denominada Apertura y Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Abril del 2011; que este Tribunal a solicitud de la parte demandada procedió a Diferir la Instalación de la Audiencia Preliminar, luego que aprobara la intervención como tercero en de la Sociedad Mercantil “EMPLEATE YA. COM” ; previa presentación a la vista del tribunal de los recibos de pago que fueran emitidos por la Sociedad Mercantil “EMPLEATE YA. COM”, a nombre de la trabajadora; así como contrato de Administración personal firmado entre su representada y la sociedad mercantil llamada como tercero; indicando al tribunal que la notificación del tercero debía realizarse a través de su representante legal RAFAEL GÀMEZ CHIRIVELLA; en la Dirección expresada en la referida acta; indicios que crearon en esta juzgadora la presunción que la parte actora había incurrido en error al Demandar al beneficiario del Servicio y no al contratante del Servicio, errando en la carga procesal que le asiste de suministrar al tribunal la información precisa respecto a la persona jurídica que debería ser llamada al juicio en calidad de accionada; razón por la que se procedió aceptar el llamado a tercero y ordenar la notificación respectiva; por considerar la solidaridad entre el que contrata el servicio y quien lo recibe, en franca aplicación del criterio jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº. 458 de fecha 05/06/2011, con la ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual entre otras cosas expresa.

(Omissis…)


De la norma citada se desprende que la notificación, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que contra su persona cursa una acción, que fue admitida por el órgano jurisdiccional, conminándolo a acudir a la apertura de la audiencia preliminar, a objeto de que ejerza su derecho a la defensa en la fecha indicada, tal cual como se encuentra establecido en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral de la siguiente manera “ Si la demanda cumple los requisitos de Ley, el Tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)”.Lo que indica que nuestra ley adjetiva laboral escogió una forma distinta de comunicar al accionado la existencia de una acción judicial en su contra, la cual se realiza bajo la figura de la notificación y no de la citación como lo prevé el Código de Procedimiento Civil; demostrando con esto que la citación presunta es una figura de carácter civil, netamente procesal que no tiene cabida dentro de la primera fase de mediación del proceso laboral; fase que se desprende de lo meramente procesal para dar inicio a una etapa donde las partes de forma alternativa tienen la oportunidad de poner fin a la controversia, dictándose su propia sentencia mediante la celebración de acuerdos; antes de que el órgano jurisdiccional forzadamente obligue a su solución mediante la emisión de una sentencia; y que encontrándose el presente caso en esa fase estelar del proceso, como lo es la fase de mediación; seria totalmente inocuo pensar en la aplicación de una figura civil de carácter netamente procesal, en contra de los principios jurídicos que rigen la notificación laboral; mas aún cuando la notificación debe practicarse para la asistencia del tercero a la apertura de la audiencia preliminar; la cual según la Jurisprudencia de la sala de casación social debe realizarse bajo las formas y condiciones establecidas en el articulo 126 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Motivos estos que conllevan a esta jurisdicente a declarar la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADMISIÒN DE HECHOS, solicitada en la preente causa, bajo los motivos y alegatos previamente esgrimidos y a dicha consecuencia ratifica el contenido del acta de fecha 04/04/2011, respecto que la Apertura de la audiencia Preliminar se llevara a efectos al décimo día hábil siguiente a que conste en autos constancia debidamente certificada de la notificación efectuada al tercero llamado al proceso. Así se decide.-

Así mismo, visto de que de los autos se desprende que el actor al momento de fundamentar su solicitud de Admisión de Hechos; por aplicación analógica a la presente causa del articulo 256 CPC, incurrió en falsos supuestos al enunciar, que quien juzga tuvo a la vista los estatutos sociales de la empresa, y que a dichos efectos pudo constatar que la persona que asistió como apoderado judicial de la Demandada Principal es la representante legal del tercero llamado al proceso, sin que fuera cierta dicha aseveración; con el solo objeto de evadir la carga procesal que le asiste de probar al tribunal que el hecho alegado es cierto; situación que obliga al tribunal a realizar un llamado de atención al solicitante, instándolo a actuar con probidad, toda vez que si bien es cierto es obligación del juez mantener una conducta apegada a la Ética en consonancia con la magistratura que ejerce, así también es obligante para las partes actuar en el mismo con probidad, toda vez que la conducta esgrimida por el solicitante dentro de los parámetros señalados en este párrafo, configura una violación a la obligación que le asiste a las partes de no realizar ningún acto contrario a la majestad de la justicia, y que dicho desacato dan lugar a la aplicación de las sanciones a que se contrae el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, observa este sentenciador que en fecha 04 de abril de 2011, día en que se apertura la audiencia preliminar por parte de la Jueza a quo, mediante acta en la cual estableció:

“En el día hábil hoy, lunes cuatro (04) de abril de 2011, siendo las 09:30 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, previo anuncio realizado a las puertas del tribunal; comparecieron a la misma la parte accionante; Ciudadana JHOSELIN ITRIAGO, acompañada de su apoderado judicial Abg. FRANK LEONARDO SILVA SILVA, y por la parte demandada: “COPYTEL. C.A.” representada por su apoderado judicial RAFEL GAMES CHIRIVIELLA; dándose así inicio a la Apertura de la Audiencia Preliminar; todos suficientemente identificados UT SUPRA. Seguidamente este tribunal deja constancia que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constantes de (03) folios útiles sin anexos; del mismo modo la parte demandada “COPYTEL. C.A.”consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constantes de tres (02) folios utiles y once (11)folios útiles como anexos. Así mismo se deja constancia que aùn cuando el poder se encuentra relacionado con la literal “A”, del escrito de pruebas, el mismo a consideración de este despacho fue agregado al expediente, por considerarlo fundamental para determinar la acreditación en la causa de quien funge como apoderada de la accionada. Así mismo se deja constancia que la parte actora presento original y copia de los documentos presentados como anexos , para que previa certificación en autos , le sean devueltos los originales. Asi mismo se deja constancia que el apoderado Judicial de la parte Demandada solicito la intervención de un tercero por considerar que la causa le es común y a dichos efectos solicita sea notificado a la Sociedad Mercantil “EMPLEATE YA. COM”, a través de la persona del Ciudadano RAFAEL GÀMEZ CHIRIVELLA, en su dirección ubicada SANTO TOME IV. PISO 2 OFICINA 1. LOCAL 29. FRENTE AL REGISTRO INMOBILIARIO CARONÌ, tal y como consta en los recibos de pago que presenta, a objeto de ilustrar al tribunal, observándose que los recibos de pago fueron emitidos no por la Demandada de autos, sino por a quien se le requiere la intervención como tercero. Acto seguido vista la solicitud realizada por la Demandada, y por esta no ser contraria a Derecho se aprueba y a dichos efectos este tribunal ordena la notificación de la Sociedad Mercantil, “EMPLEATE YA. COM”, y por consiguiente se difiere la instalación de la presente audiencia, para el Décimo día hábil de despacho que conste en auto su notificación, para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar. Se devuelven a las partes las pruebas presentadas a objeto de su presentación en la apertura de la audiencia, diferida en la presente fecha”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Observa quien suscribe el presente fallo, que el llamado a tercero fue solicitado por la demandada luego de instalada la audiencia preliminar, lo cual al ser acordado por el Juez de primera instancia trajo como consecuencia la solicitud de admisión de los hechos, debido a que la parte actora solicita que el tercero estaba representado por el apoderado de la demandada, situación que no es posible debido a que, en primer lugar el llamado a tercero solo es procedente si es solicitado antes de la instalación de la audiencia preliminar y si hubiere lugar a ello se debe ordenar su notificación para que comparezca en la oportunidad respectiva, en segundo lugar, no podría declararse la admisión de los hechos por cuanto se deja constancia en el acta de la audiencia preliminar, que la parte demandada estaba presente, y en tercer lugar, las pruebas presentadas fueron devueltas a las partes, es decir, que la Jueza a quo utiliza un procedimiento inexistente en nuestra legislación, debido a que la única oportunidad de promover pruebas es en la instalación de la audiencia preliminar y no está contemplado en ley procesal que las mismas puedan ser devueltas una vez instalada la audiencia preliminar, así como tampoco está establecida la figura utilizada por la Juez de Sustanciación, como lo es el “diferimiento de la apertura de la audiencia preliminar”, que ya había sido aperturada, todo lo cual ha traído como consecuencia que la parte actora solicite la aplicación de normas adjetivas que no pueden ser utilizadas sobre actos procesales que no han cumplido con el procedimiento laboral establecido en la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, considera necesario este sentenciador citar el artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ley (…)” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Igualmente El procesalista Devis Echandía señala:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).(Negritas y subrayado de esta alzada).

El maestro Humberto Cuenca sostiene:

“Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es necesario que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Estas actividades que son actos procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin; a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada”
“Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y el orden establecido en la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgruege, retroceda o se interrumpa indefinidamente”.
Se ha insistido acertadamente en destacar que sus más notables características, la de que preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.271, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.965. (Negritas y subrayado de esta alzada).


De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, incurrió en un desorden procesal, el cual según la doctrina de la Sala Constitucional, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Asimismo declara este Tribunal que al existir el desorden procesal por ende se violó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandante.

Debe significar que la conducta del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, está subsumida dentro de lo que la doctrina más calificada ha denominado:
“el retardo u omisiones injustificadas, en razón de que el operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que le ha sido preestablecido por la ley procedimental, ya que rigiéndose el proceso civil por el principio de preclusión, bañado por el principio constitucional del debido proceso legal, el legislador estableció lapsos procesales para emitir los pronunciamientos pertinentes, y cuando el juez silencia la providencia o decisión en el lapso legal, omisión de pronunciamiento, bien sea por causa justificada o no, se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que puedan causar su falta de omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia, o de índole administrativa, tales como amonestación, suspensión o destitución del cargo.
En relación a la inobservancia de las normas procesales, debe observarse que las mismas son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que el debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, y todo pronunciamiento divorciado de la realidad, todo incumplimiento de las normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad por los daños que pueda causar” (Bello Tabares, Humberto, Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, p. 493, Ediciones Paredes, Caracas 2006). (Negritas y subrayado de esta alzada).

En virtud de lo anterior, Se ordena la REPOSICIÓN, de la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar y en consecuencia se deja sin efecto, todas las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo desde el día 04 de abril de 2011 inclusive. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar y en consecuencia se deja sin efecto, todas las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo desde el día 04 de abril de 2011 inclusive.
SEGUNDO: Se ANULA, el auto recurrido por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia que por auto expreso fije la fecha y hora que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS