REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2010-000306
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: GREGORIO TARSICIO FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.165.020.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JOSE GREGORIO ASCANIO y RAMON ROSSI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.382 y 121.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORIO OIV TOCOMA, C.A. domiciliada en Caracas, debidamente constituida ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06-10-2006, bajo el Nº 20, Tomo 65 de los libros respectivos e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.219.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 18/10/2010, por la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano GREGORIO TARSICIO FARFAN, en contra de la sentencia proferida por el 14 de octubre de ese mismo año, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000234, dada la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar (primigenia).
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 03 de Mayo del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente, abogado José Gregorio Ascanio, que la causa fue introducida inicialmente en un Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, el cual declinó su competencia a lo que la parte demandante solicito su Regulación de Competencia, conociendo el Juzgado Superior Tercero del Trabajo quien ordenó enviar el expediente a los Tribunales Laborales de Ciudad Bolívar, recibido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, quien solo ordenó la notificación de la parte demandada sin notificar a la parte demandante, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, y que en razón de ello no asistió a la audiencia preliminar.
Que por todo lo anterior solicita a esta alzada, se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte, la representante judicial de la parte demandada abogado Cristhian Malla, presente en el acto, hace las siguientes observaciones al respecto:
Manifiesta que no se hace necesario la notificación de la parte demandante, ya que fue quien interpuso la demanda ante la Jurisdicción Laboral de Puerto Ordaz, y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo regulo la Competencia ordenando que el conocimiento de la causa por el territorio le correspondía a un Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, encontrándose la parte actora a derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, la cual ratifica una vez mas la decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, estableció:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandante a la Audiencia Preliminar (primigenia), por no haber sido notificados por el Juez encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial,
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó lo siguiente:
1. Que la causa fue interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2010, por ante la Jurisdicción Laboral de Puerto Ordaz, conociendo la fase de sustanciación el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dio por admitida la demanda en fecha 08/03/2010, donde ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A..
2. Que en fecha 31/05/ 2010, se da por recibidas las resultas de la notificación efectuada a la parte demandada, por parte del Juzgado Comisionado al efecto.
3. Que previa solicitud de la Representación Judicial de la parte Demandada (31/05/2010), el Juzgado Quinto (5) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, declarando la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial de Ciudad Bolívar.
4. Que en auto de fecha 15 de Junio de 2010, previa apelación de la parte Actora se remite la causa al Juzgado Superior del Trabajo para que decida la Regulación de Competencia, conociendo en alzada el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, quien en fecha 09 de julio emitió su pronunciamiento, declarando competente a cualquier Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en esta ciudad.

Reseñado lo anterior, se verifica que el Juzgado a quo, una vez recibido el presente expediente en fecha 23 de julio de 2010, se reserva su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y el 27 de ese mismo mes y año, se pronuncia con respecto al Cartel de Notificación librado a la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 04 de mayo de ese mismo año, donde se le obvio otorgarle los Seis (6) días como termino de distancia; por lo que ordena dejar sin efecto dicho cartel y librar nuevo cartel concediendo el termino de distancia mas el lapso de los 10 días para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez constara la última notificación practicada.
En fecha 23 de septiembre de 2010 se dejó constancia por secretaria de la notificación positiva efectuada a la empresa demandada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la audiencia Preliminar en fecha 14 de Octubre de ese mismo año, previo sorteo publico efectuado por la Coordinación Judicial mediante acta Nº 098-2010, quedando adjudicado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma fecha dada la incomparecencia de la parte Actora, declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la causa en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

A todas luces, nos encontramos que la presente causa fue objeto de declinatoria de competencia y posteriormente de regulación, ante los tribunales de Puerto Ordaz, luego la recibe un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, el cual al darle entrada a la causa se reservó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión (folio 55), sin que exista a los autos declaratoria alguna al respecto; mas adelante se pronuncia de oficio sobre la notificación de la parte demandada dejando sin efecto la practicada en fecha 04 de mayo de 2010, otorgándole el termino de distancia (folio 56); todo esto, sin avocarse a su conocimiento, y sin ordenar que se notifique igualmente a la parte actora, aunado al hecho que a todo evento la parte accionada se encontraba a derecho, dado que es quien solicita la declinatoria de competencia al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución señalándole que la notificación de su mandante se verificó en la Central Hidroeléctrica Manuel Piar en Tocota Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y el domicilio de su representada es en la Av. Rio Carura, C.E. Torre Humbolt, Piso 10, Oficina 10-13, Parque Humbolt, Prados del Este, Caracas, y que en razón de ello los Tribunales competentes era los de la Ciudad de Caracas o en su defecto los de Ciudad Bolívar (folios 30 al 36).
Así mismo, hay que hacer notar que a quien se le asigna la competencia es a un Juez de un territorio distinto al cual fue interpuesta la demanda, que aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a la parte actora, debido al cambio de juez, al señalamiento de este que se iba a pronunciar en relación a la admisión de la demanda, y a la notificación de la demandada, quien como tantas veces se ha dicho, se encontraba a derecho, todo ello a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa, no crear desigualdad procesal y salvaguardar el derecho a la defensa, en el entendido que por las razones que preceden la parte demandante no se enteró de la oportunidad en la cual iba a celebrarse la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento del debido proceso, del derecho a la defensa, la seguridad jurídica, y de la igualdad de las entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Por todas las consideraciones que anteceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijar dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000234, ya que las partes se encuentran a derecho. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano GREGORIO TARSICIO FARFAN, contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000234. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, fije dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000234.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS