REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2010-000195
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ULRICO LORENZO CORNELIUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.882.535.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOYSOL LEZAMA, HEYDDI GARCIA, y OSCAR MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.525, 67.247, 132.386, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 07 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el referido Tribunal, la cual declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000272.
Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que quien aquí decide se avocó al conocimiento de la misma en fecha 21/01/2011, ordenándose la notificación de las partes y dado que hasta ese momento no constaba decisión alguna por quien fungiera como Juez Superior Cuarto del Estado Bolívar, antes de la designación de este Juzgador, es por lo que se fijó y se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente abogado Miguel Antonio Rondón, alegó que el Juez a quo, infringió el contenido y alcance de los artículos 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de dictar la sentencia; manifestó además que a los folios 42 al 45 constan cuentas individuales del actor emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el estatus del recurrente para el 13/01/2009 era activo, por lo que el actor se encontraba para esa fecha en una relación de dependencia con la accionada, y no como fue establecido en la sentencia recurrida que señala que la relación laboral culminó el 30/06/2005; que en consecuencia apelaba de la sentencia por el vicio de incongruencia negativa previsto en el Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que en ésta se estableció la prescripción de la acción.
Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, ya que el actor ejerció para su representada dos destinos públicos remunerados hasta el 31/06/2005, cuando se pone fin a la relación de trabajo que mantuvo el actor como obrero, por lo que considera que la acción se encuentra prescrita, con relación a dicho cargo; que actualmente se encuentra laborando pero como empleado, ya que continua la relación de trabajo con el Instituto de Salud Pública.
La parte actora al momento de ejercer su derecho a réplica manifestó que lo que reclamaba eran sus derechos como obrero que se encuentran amparados en la Convención Colectiva.
Mientras que la accionada al ejercer su derecho a contrarréplica alegó que no se puede solicitar el beneficio de jubilación cuando lo que se esta demandando son los beneficios laborales.
MOTIVA
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte actora pretende que se le otorgue a su representado el derecho a la jubilación, así como, los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva que rige al personal Obrero, recurriendo de la sentencia por haber el a quo incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
De seguidas pasa esta Alzada al análisis de la denuncia formulada por la apoderada recurrente en la Audiencia de Apelación, de la siguiente manera:
En relación al vicio delatado, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido con respecto a la incongruencia negativa lo siguiente:
“(…) El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.
(Omissis)
De la reproducción efectuada, se colige que la sentencia impugnada sí se pronunció y resolvió sobre todo lo pedido por la parte demandada y que fuere objeto del recurso de apelación por ella ejercido, específicamente lo relacionado al ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, constituyendo parte de la motivación o fundamento del dispositivo del fallo proferido, por lo que mal puede argüir la formalizante incongruencia negativa alguna; …” (Sent. Nº 1276 del 12/11/2010).

Al respecto, la recurrida en su motiva dispuso lo siguiente:
<<(Omissis)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el abogado MIGUEL RONDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS, que su presentado ingresó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.), en fecha 01 de Marzo de 1980, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, devengando una remuneración mensual de Bs.F 1.191,10, hasta el 16 de Septiembre del 2008, cuando fue despedido en forma injustificada.
Para el momento del despido mi representado tenia setenta y siete (77) años de edad y veintiocho (28) años y cinco (05) meses de servicios, en consecuencia tiene derecho al Beneficio de Jubilación, de acuerdo a la cláusula Nº 67 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional.
Por lo antes expuesto es por lo que demando a nombre de mi representado al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.), a fin de que pague o a ello sea condenado por los siguientes conceptos:
Primero: El Beneficio de Jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 67 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (Sutra-Salud-Bolívar).
Segundo: La suma de Bs.F 9.512,90, por Salarios Pendientes desde el mes de Septiembre del 2008 hasta el mes de Julio del 2009.
Tercero: La suma de Bs.F 9,60, por concepto de Bono de Alimentación.
Cuarto: La suma de Bs.F 316,80, por concepto de Prima de Antigüedad, cláusula Nº 49.
Quinto: La suma de Bs.F 167,83, por concepto de Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional.
Sexto: La suma de Bs.F 528,00, por concepto de Prima de Transporte, cláusula Nº 66.
Séptimo: La suma de Bs.F 200,00, por concepto de Uniformes y Zapatos, cláusula Nº 53, de la Reunión Normativa Laboral 2004.
Octavo: La suma de Bs.F 976,00, por concepto de Bono por Eficiencia y Productividad, cláusula Nº 60.
Noveno: La suma de Bs.F 1.820,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año 2008.
Décimo: La suma de Bs.F 5.711,00, por concepto de Cesta Ticket, de acuerdo a la Ley de Alimentación de los Trabajadores y el Contrato Colectiva Regional.
El monto total asciende a la cantidad de Bs.F 19.242,98.
Finalmente demanda la Indexación, Corrección Monetaria y las Costas Procesales que se origine en el presente Juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los abogados OSCAR MUÑOZ, LOYSOL LEZAMA y HEYDDI GARCÍA, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.), dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
Opusieron como punto previo la prescripción de la acción.
Por cuanto la relación de trabajo del actor, en su condición de Obrero, fue el día 30-06-2005, por cuanto en mismo ostentaba dos (02) destinos públicos remunerados, es decir, tenia un cargo como Obrero, siendo Auxiliar de Laboratorio desde el 01 de Marzo de 1980 y además otro cargo de Empleado dentro de la misma Institución, como Auxiliar de Laboratorio II, desde el 01 de Noviembre de 1982, lo que trajo como consecuencia que mi representado lo desincorporara de la nomina de personal Obrero del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, a partir del 30 de Junio del 2005, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, cualquier reclamación relacionada con el cargo de Obrero, se encuentra prescrita.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Admitido como cierto que el actor prestó servicios a mi representada como Auxiliar de Laboratorio, desde el 01 de Marzo de 1980, hasta el 30 de Junio del 2005, cuando fue desincorporado de la nomina por tener dos (02) cargos en el Instituto, uno como personal Obrero y otro como personal Empleado.
DE LO RECHAZADO
Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la parte demandante, ningún concepto laboral ni contractual señalado en la presente demanda, tales como, Salario Básico, Bono Alimentación, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Prima de Transporte, Uniforme y Zapato, Bono por Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año y Ticket Alimentario, en el cargo que ostentaba como personal Obrero, ya que dicha relación laboral cesó desde el 30 de Junio del 2005 y el cargo de Empleado se encuentra activo, devengando todos y cada uno de los conceptos laborales y contractuales provenientes de esa relación laboral que mantiene con el Instituto.
Finalmente solicitan que la presente contestación, sea admitida y apreciada en su justo valor en la decisión definitiva.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los limites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo a como la parte demandada dio contestación a la demandada, le corresponde demostrar que la acción esta prescrita
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Constancia de Trabajo del actor, como Auxiliar de Laboratorio, con fecha de ingreso 01 de Marzo de 1980, y fecha de expedición 19 de Agosto del 2005 (folio 40 al 41). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Planilla del Seguro Social del actor, ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS (folios 42 al 45). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Constancia de Actividades Realizadas por el actor, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio, de fecha 11 de Noviembre de 1999 (folio 46). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación dirigida por el Dr. Trino Colina, Director del Ambulatorio Lino Maradei Donato, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Lic. Carlota Moreno, Jefe de Recursos Humanos del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.), informando que el ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS, se encuentra en consulta por medicina interna (folio 47). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió en copia simple, Sentencia emanada de la Sala Accidental de Casación Social, expediente R.C. Nº AA60-S-2005-901, de fecha 21 de Febrero del 2006. El Tribunal al respecto aclara que las sentencias dictadas por los Tribunales de máxima instancia, son jurisprudencias, que conforman fuentes del derecho, que pueden ser utilizadas por el juez, en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal, no son medios de pruebas; razón por la cual no se admite dicha promoción. Y así se decide.
Promovió la Prueba de Exhibición, a fin de que la parte demandada en la Audiencia de Juicio exhiba el original de la documental marcada “A”, correspondiente a Constancia de Trabajo del actor, como Auxiliar de Laboratorio y la documental marcada “D”, correspondiente a Constancia de Actividades Realizadas por el actor, como Auxiliar de Laboratorio, las cuales en la Audiencia de Juicio no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio a las documentes promovidas por la parte actora, y así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Reporte de Adquisición y Deducciones de la Relación de Sueldo del Trabajador, URLICO LORENZO CORNELIUS, donde se evidencia que se le canceló su salario hasta el mes de junio del 2005. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Reporte de Asignaciones y Deducciones del Sueldo, devengado por el actor, ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS, donde se evidencia que venía devengando una remuneración como empleado desde el año 2000 hasta el año 2009 (folio 94 al 154). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Consulta de la Cesta Laboral Alimentaria (Credilab), beneficiario URLICO LORENZO CORNELIUS, año 2007-2008, donde se evidencia que la tarjeta se encuentra activa (folio 155 al 159). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Listado de los Empleados Beneficiarios del Bono de Alimentación año 2004 y 2005, donde se evidencia el nombre de CORNELIUS LORENZO, como empleado 01 de Noviembre de 1982 (folio 160 al 168). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Constancia de Trabajo, expedida por la Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.), donde se refleja que el ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS, portador de la cedula de identidad Nº 7.882.535, ocupa el cargo de Laboratorista II, en la nomina de empleados, en la actualidad esta pensionado por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en tramite su jubilación por esta misma Institución, de fecha 14 de Marzo del 2008 (folio 183). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación de fecha 11 de Marzo del 2008, dirigida por la Dra. Trina Colina, Directora del Ambulatorio Dr. Lino Maradei Donato (I.V.S.S.), donde informaba a la Lic. Carlota Moreno, Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, que el paciente URLICO LORENZO CORNELIUS, de 76 años de edad, se encuentra en consulta por medicina interna y por cuanto goza de pensión de vejez, no se le expedirá más reposos médicos, sugiriendo gestionar su jubilación (folio 184). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del actor, ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS (folio 185). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Certificado de Incapacidad desde el 15 de Diciembre del 2005, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS (folio 186 al 218). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACIÓN DE PARTE
El Juez en la Audiencia de Juicio, en acatamiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor, ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS, quien respondió a las preguntas de la siguiente manera: Que tiene dos cargos, Que en la actualidad esta trabajando, Que solicitó la Jubilación como Obrero, y Que solicitará la Jubilación como Empleado. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley in commento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo opuesto los coapoderados judiciales de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta, como punto previo pasa este tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:
En su escrito de contestación de la demanda los abogados OSCAR MUÑOZ, LOYSOL LEZAMA y HEYDDI GARCÍA, alegaron la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha 30 de Junio del 2005, su representada lo desincorporó de la nomina del personal Obrero del cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, que desempeñan en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, organismo adscrito al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR (I.S.P.E.B.), en virtud de que el actor para el momento de la desincorporación ostentaba dos cargos dentro del Instituto, uno como Obrero y otro como Empleado, en la misma Institución como LABORATORISTA II, el cual ocupa en la actualidad.
Ahora bien, habiendo presentado su demanda en fecha 03 de Agosto del 2009, es decir, luego de transcurrido cuatro (04) años, un (01) meses y tres (03) dias, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, habiendo operado la prescripción de la acción propuesta por el actor de Jubilación y demás obligaciones laborales.
Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente este Juzgador proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir el fondo del asunto,
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así mismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En cuanto al derecho a la Jubilación, ha quedado establecido mediante Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1.717, de fecha 06-11-2008; que el derecho a la Jubilación esta sujeto a un lapso de prescripción, el cual es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral.
Así las cosas corresponde a este Juzgador, verificar si en la presente causa operó la prescripción de la acción, o si por el contrario la parte actora logró interrumpir la misma.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribe al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación del servicio; de las Actas del Expediente se evidencia que el actor, ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS, portador de la cedula de identidad Nº 7.882.535, ocupaba dos cargos en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR (I.S.P.E.B.), uno como AUXILIAR DE LABORATORIO (Obrero) y otro como LABORATORISTA II (Empleado), en fecha 30 de Junio del año 2005, fue desincorporado de la nomina de Obrero, continuando en la nomina de Empleado, hasta la fecha del 30 de Octubre del 2009 (Según Recibos que corren insertos a los autos en los folios 65 al 93 y Recibos de los folios 94 al 154), y Constancia que corre inserta al folio 153.
Al respecto establece el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
En vista de que el Instituto optó por desincorporar al actor de la nomina de Obreros y dejarlo en la nomina de Empleados, se debe tener como fecha de terminación de la relación laboral como Obrero, el 30 de Junio del 2005.
Ahora bien, habiendo la parte actora presentado su demanda en fecha 03 de Agosto del 2009, reclamando se le otorgue el beneficio de Jubilación contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 67 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional y la extensión de todos los Beneficios Contractuales; se concluye que intentó su acción cuando habían transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días de su retiro del cargo como Obrero que desempeñaba en el Instituto demandado, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y en sintonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano URLICO LORENZO CORNELIUS, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos…>>

En relación con la incongruencia alegada, el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Toda sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
Los jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas de conformidad con el principio de inmediación y la oralidad que informa todo el nuevo proceso laboral; y para ello deben utilizar las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso concreto, la recurrida al analizar todas las pruebas, en especial, las Planilla del Seguro Social, referidas a la cuenta individual del actor (folios 42 al 45), les otorgó valor probatorio; sin embargo al contrastarlas con los alegatos de las partes, así como, con el resto de las pruebas, estableció que ciertamente el actor continuaba laborando para la accionada, pero ya no como obrero, y que dicha relación laboral había culminado el 30/06/2005, por lo que la acción se encontraba prescrita al haberla intentado 04 años 1 mes y 3 días, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, con lo cual no incurrió en falta de pronunciamiento alguno. Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia. No obstante, se advierte al recurrente, que de no estar de acuerdo con el razonamiento del ad quo, debió sustentar su denuncia bajo las reglas del error de juzgamiento, carga procesal que no puede ser suplida por esta Alzada en resguardo del principio de igualdad de las partes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta ciudad, la cual declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000272. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS