REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2010-000302
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ARGENIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.723.753.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: CELIA FIGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A (TRAVIRCAN, C.A.), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio de 1982, bajo el Nº 33, folios 188 al 195, del Tomo A Nº 23, siendo su última modificación en fecha 10 de mayo de año 2007, bajo el Nº 48, Tomo 25-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILES VELASQUEZ y NANCY RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.770 y 120.620, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 14/10/2010 por la representación judicial de la parte demandada recurrente TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 13 de octubre de ese mismo año, la cual declaró con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000153, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia).
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 26 de Abril del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa al folio 137 del expediente diligencia suscrita por la abogada Nancy Ramos Hernández, mediante el cual apela de la sentencia proferida por el Juzgado a quo publicada el 13/10/2010.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente Yamiles Velásquez, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia y la de la otra coapoderada de la empresa demandada abogada Nancy Ramos, a la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo realizada el día 07 de octubre de 2010.
Aduce que el motivo de la incomparecencia de ambas coaoderadas de la empresa demandada, se debió a que tal y como constaba a los autos, en el caso de su colega Nancy Ramos, a quien le correspondía comparecer a la audiencia preliminar el día 7 de octubre de 2010, se le presentó esa misma fecha una crisis hipertensiva, al punto de indicarsele reposo médico; y que en su caso se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz asistiendo a una audiencia preliminar siendo la única apoderada judicial que tenia la empresa a la cual representaba en ese momento, que en virtud de ello considera que ambas circunstancias constituyen una causa de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual promueve: 1) Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de salud, Hospital Raúl Leoni de fecha 07/10/2010, firmado por el Medico Tratante Luis Fernandez, con numero de registro del M.S.A.S 11305; 2) Original de Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 07/10/2010; y 3) Copia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz de fecha 02/11/2009, inserto bajo el Nº 45, tomo, 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, para ejercer la representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES MAR-DEFF, C.A.
Por lo que solicita a esta alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados.
Por su parte, la representante judicial de la parte demandante abogada CELIA FIGUERA, presente en el acto, no hizo ninguna observación al respecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”


De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haber presentado sus únicos representantes judiciales una Crisis Hipertensiva y la otra, por estar en la ciudad de Puerto Ordaz, asistiendo a una prolongación de Audiencia preliminar, donde es la única apoderada Judicial, encuadrando los mencionados abogados dicha circunstancias en un caso de fuerza mayor.
Siendo así, pasa quien aquí decide, ha realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso bajo estudio como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que del Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de salud, Hospital Raúl Leoni de fecha 07/10/2010, firmado por el Medico Tratante Luis Fernández, con numero de registro del M.S.A.A 11305, se constata que la abogada Nancy Ramos, acudió dicho centro asistencial, a la consulta de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., donde le fue diagnosticado Crisis Hipertensiva, siendo le indicado reposo médico por 42 horas; el cual es apreciado por este Juzgador, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia en pruebas justificadas para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 07/10/2010.
Igualmente, se demuestra que la abogada Nancy Hernández, se encontraba como única apoderada de su patrocinada, acudiendo a una Prolongación de Audiencia Preliminar en el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en esa misma fecha 07/10/2010, siendo imposible su comparecencia a la misma.
De lo anterior se evidencia que tales circunstancias se encuadrán dentro de las causas eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, como lo es, el caso de enfermedad y la representación de la otra en otro asunto, que las imposibilitó a cumplir con sus labores, por ser ellas únicas apoderadas de la parte demandada en el presente caso, tal y como se evidenció en las actas que cursan en la presente causa.
Por tales circunstancias, se declaran procedentes los motivos por los cuales las coapoderadas Judiciales de la parte demandada TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN), no comparecieron a la Audiencia Preliminar.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar, la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000153. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000153, las partes se encuentran a derecho, toda vez que la representación de la parte actora presencio la audiencia de apelación y su dispositivo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS