REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000029
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2011-000045
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Nº 2010-00240, dictada en Sede Administrativa en fecha 10 de Noviembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.038, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa HERRERA, C.A., ente mercantil domiciliado en Ciudad, Estado Bolívar, con número de RIF empresarial J-30193616-7, inscrita originalmente con la denominación HERRERA & ASOCIADOS, C.A., por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 24, Tomo 2-A de fecha 16 de Febrero de 2000 y siendo su última modificación la realizada por Acta de Asamblea Extraordinaria asentada en esta misma Oficina de Registro Mercantil el 29 de Octubre del año 2010, bajo el Nº 13, Tomo 36-A, REGMESEGBO 304, tal como se evidencia en la representación del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto del año 2.002, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones debidamente llevados por esa Notaria, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos ARNALDO RAFAEL GARCIA FARFAN, DIONISIO ALEXANDER VERA BRITO, ANGEL MANUEL PALACIOS JOHN y ROMMEL REYNALDO GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.837.959, Nº V-18.158.505, Nº V-14.634.374 y Nº V-17.839.718 respectivamente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su procedencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha veintidós (27) de Abril del año 2011, originalmente ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00240, dictada el 10 de Noviembre de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos ARNALDO RAFAEL GARCIA FARFAN, DIONISIO ALEXANDER VERA BRITO, ANGEL MANUEL PALACIOS JOHN y ROMMEL REYNALDO GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.837.959, Nº V-18.158.505, Nº V-14.634.374 y Nº V-17.839.718 respectivamente, interpuesta conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los efectos del acto impugnado, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 13-05-11, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando:
Omissis ….. “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa esta Juzgadora que la parte recurrente vagamente esgrimió que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) y a tales efectos procedió a acompañar copia certificada de todo el expediente administrativo.
Considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia ambigüedad en los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora sin embargo, goza la petición de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.
Congruente con la anterior motivación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00240, dictada en Sede Administrativa en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos ARNALDO RAFAEL GARCIA FARFAN, DIONISIO ALEXANDER VERA BRITO, ANGEL MANUEL PALACIOS JOHN y ROMMEL REYNALDO GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.837.959, Nº V-18.158.505, Nº V-14.634.374 y Nº V-17.839.718 respectivamente.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00240, dictada en Sede Administrativa en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos ARNALDO RAFAEL GARCIA FARFAN, DIONISIO ALEXANDER VERA BRITO, ANGEL MANUEL PALACIOS JOHN y ROMMEL REYNALDO GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.837.959, Nº V-18.158.505, Nº V-14.634.374 y Nº V-17.839.718 respectivamente, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ
MVSA.-
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