REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2010-000042

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANA CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, C.I: 15.636.414
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RUBEN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.984
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE y LOISOL DEL V. LEZAMA GARRIDO, venezolanas, mayor de edad, e inscritas en el IPSA bajo los números 67.247 y 36.525
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, Fiscal 31° con competencia nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.414, debidamente asistida por el ciudadano Abogado JOSE RUBEN REYES, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.883.777 y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.984, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00145 de fecha 26-08-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre del año 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) La situación Jurídica infringida la constituye la sistemática y continua violación de mis derechos laborales de rango constitucional por parte de mi patrono, al suspenderme írritamente mi salario para luego despedirme injustificadamente de mi puesto de trabajo como ENFERMERA I en el Edificio del HOSPITAL RUIZ Y PAEZ, razón por la cual al ser despedida sin justa causa y amparada en el decreto presidencial de inamovilidad laboral dictado por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, procedió a interponer un Recurso Administrativo Laboral, bajo el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, organismo administrativo que luego del debate inter partes, dicto la Providencia Administrativa correspondiente declarando con lugar la pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-00145 de fecha 26-08-09, ordenándose el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 02-01-2009, hasta el día de la efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.

b) Que en fecha 16-10-09, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede del HOSPITAL RUIZ Y PAEZ, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

c) A pesar de la apertura de oficio del procedimiento de multa contra el referido Instituto, la imposición de sanción tampoco sirvió para que cumpliera la orden de reenganche.

d) Que en razón de la negativa del Instituto de reincorporación al puesto de trabajo, solicité por la vía de Amparo Constitucional la restitución del derecho a percibir un salario de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a mi puesto de trabajo y restitución inmediata del pago del salario.

Mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 02-11-2010, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14-01-2011 la ciudadana Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones correspondiente.



Practicadas las notificaciones acordadas, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su Abogado asistente así como la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de representación alguna de la parte presuntamente agraviada INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que fue declarada la aceptación de los hechos incriminados por la falta de comparecencia de ente agraviante, quedando el acto reproducido en forma audiovisual, según lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado la accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA., de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00145, dictada en fecha 26-08-2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el ya nombrado Instituto persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00096, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2001-000145 dictada el 26-08-2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Instituto de Salud Pública Del Estado Bolívar por el accionante de autos (folios 55 al 78), motivando la decisión en lo siguiente:

Quedó plenamente demostrada LA RELACIÓN LABORAL existente entre la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ PEÑA y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, específicamente el HOSPITAL RUIZ Y PAEZ la inamovilidad que ampara al trabajador y la materialización el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante el proceso de calificación de falta.

En el acto de evacuación de pruebas el patrono destaca que la ciudadana ADRIANA PEREZ, acudió de manera extemporánea a solicitar su presunto Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir, que la misma introdujo la solicitud vencido el lapso de los treinta (30) días que establece la ley, ahora bien, la Inspectorìa verificó de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:02 de Enero de 2009: la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, tenía más de tres (03) meses al servicio del patrono, inicio sus labores el 01-10-2008 y fue despedida el 02-01-2009, no era trabajador temporero, eventual u ocasional, no era funcionaria del sector público, devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece.

Así las cosas, mediante Providencia Administrativa Nº 2009-00145, de fecha 26-08-2009, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ PEÑA.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral así como del desarrollo de la Audiencia constitucional celebrada, considera esta Juzgadora que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, el accionado persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a esta operadora de justicia que declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.414 y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00145 de fecha 26-08-2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ PEÑA, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00145 dictada en fecha 26-08-2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 02-01-2009 hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARO BAEZ.


Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:40 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARO BAEZ.


MVSA.-