REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000072

PARTE DEMANDANTE: ALQUIMIDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.799.309.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS Y RUBEN DARIO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.280 y 93.279 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ BELLIZIA DEARZY DE JESUS, abogado, inscrito bajo el Nº 125.679.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALQUIMIDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 13.799.309, en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 19-03-10.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 25-03-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 30-09-2010, la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 16-02-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12-05-2011, reservándose la oportunidad del dictamen del dispositivo oral del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley Adjetiva Laboral, dictándose en fecha 19-05-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto publicar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

ALQUIMIDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01-12-2001, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, en un horario de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, hasta el día 28-02-10, para un tiempo de servicio de 08 años y 03 meses, siempre bajo la subordinación del ciudadano CARLOS CESAR MENDOZA RONDON.

Alega el accionante haber devengado un último salario semanal de Bs.F. 1.000,00 y no haber recibido del demandado la cancelación de los conceptos de vacaciones ni bono vacacional, así como bono de utilidad por cuanto a decir de este último la suma supra indicada abarcaba dichos conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alegó la Prescripción de la Acción, por cuanto el actor debió intentar la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, dentro de un año, contado a partir de la fecha de la terminación laboral, es decir, el 13 de Diciembre del año 2008.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admite la demandada como hecho cierto que el ciudadano ALQUIMIDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, prestó sus servicios en la empresa mercantil CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A, en el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, desde el 01 de Diciembre de 2001 hasta el 13 de Diciembre del 2008.

DEL RECHAZO DE LOS HECHOS

Rechaza que el trabajador devengara un último salario semanal de UN MIL BOLÍVARES.

Rechaza, niega y desconoce, que el trabajador laborara en un horario de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes bajo la supervisión del ciudadano CARLOS CESAR MENDOZA RONDON.

Rechaza, niega y desconoce, que la relación laboral se mantuvo hasta el 28 de Febrero de 2010.

Rechaza, niega y desconoce, que se haya despedido de su lugar de trabajo, sin justa causa al accionante.

Rechaza, niega y desconoce, que el actor solicitara al citado patrono el pago de sus prestaciones sociales y que a la fecha no se le hayan cancelado sus respectivos emolumentos.

Rechaza, niega y desconoce, que el accionante tuviera un tiempo efectivo de servicio de ochos años y tres meses.

Rechaza, niega y desconoce que nunca se le cancelara conceptos laborales al accionante alegando que con el salario de UN MIL BOLÍVARES, cancelaba estos conceptos.

Rechaza, niega y desconoce, que se le adeude al actor por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 41.799,91).

Rechaza, niega y desconoce que se hubiere despedido al trabajador en fecha 28 de Febrero de 2010.

Rechaza, niega y desconoce que adeude al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (25.413,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

Rechaza, niega y desconoce que se le adeude al accionante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (10.165,20 Bsf) por concepto de preaviso sustitutivo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte del literal “C”.

Rechaza, niega y desconoce que se le adeude al actor por concepto de vacaciones anuales, vencidas y nunca disfrutadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 21.141,80), así como la cantidad de (Bsf 821.38) por concepto de vacaciones anuales fraccionadas.

Rechaza, niega y desconoce que se le adeude al accionante la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUERENTA CENTIMOS (11.999,40 Bsf) por concepto de bono vacacional fraccionado.

Rechaza, niega y desconoce que se le adeude al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 23.906,56)

Rechaza, niega y desconoce que se le adeude al accionante por concepto de utilidades vencidas (enero 2009 al 30 de diciembre de 2009) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 8.571,00)

Rechaza, niega y desconoce que le adeude al actor por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf 1.428,50).

Rechaza, niega y desconoce que le adeude al accionante en total de los conceptos laborales por él señalados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf 145.782,43).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar la procedencia de la reclamación formulada por el ciudadano ALQUIMIDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), recibiéndose resultas en fecha 07-04-11 y de la cual se desprende que el ciudadano ALQUIMIDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.309, sí cotizaba en dicho Instituto, siendo efectuados los depósitos correspondientes por la empresa CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A, desde el primero de Diciembre del año 2001 (01-12-01) hasta el treinta de diciembre del año 2009 (30-12-2009), otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio a dicho instrumento y apreciándolo conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, recibiéndose resultas en fecha 06-04-11 y de la cual se informó sobre la no existencia de Procedimiento de Calificación de Despido en contra del ciudadano ALQUIMIDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.309. Este Juzgado otorga pleno valor a dicha prueba apreciando sus resultas conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió la testimonial de los ciudadanos IGNACIO GONZALEZ, JOSÉ RIGOBERTO GONZÁLEZ, ANGEL GARCIA, JOSÉ ANGEL MORENO, EMILIO HUMBERTO MORENO, sin embargo solo comparecieron al acto de juicio los siguientes: IGNACIO GONZALEZ, JOSÉ RIGOBERTO GONZÁLEZ, ANGEL GARCIA y EMILIO HUMBERTO MORENO. Al respecto se considera que los mismos no merecen fe probatoria al parecer parcializados y contradictorios sus dichos, ello en cuanto a las preguntas realizadas tanto por la representación de la accionante como la demandada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia certificada del Registro de Comercio de la empresa demandada CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A., protocolizada en fecha 06 de Diciembre del 2000, al cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió Legajo de Recibos de Pagos a favor del actor ciudadano ALQUIMEDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, emanados de la empresa demandada CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó los referidos documentos es por lo cual se le tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma asignándoseles valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO SILVA, LUÍS RAFAEL MUÑOZ, ANTONIO FRANCO LOARDO y JOSE ETANISLAO VILLARROEL, sin embargo solo comparecieron al acto de juicio los siguientes: LOARDO ANTONIO FRANCO, C.I: 11.724.006, y JOSE ETANISLAO VILLARROEL TAMICHE. Al respecto se considera que el testimonio rendido por los mimos no aportó elemento relevante alguno que deba ser valorado y desvirtúe la parcialidad hacia su promovente. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, se logró determinar que el accionante ciudadano ALQUIMEDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, ingresó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A., en fecha 01 de diciembre del año 2001 desempeñando funciones de OPERADOR DE MAQUINAS, devengando como última remuneración semanal la cantidad de Bsf. 1.000,00 hasta el día 30 de Diciembre del año 2009.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora reclama la cancelación de conceptos a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se puede concluir que los mismos resultan procedentes, siempre que se ajusten a los parámetros normativos dispuestos al efecto. Y así se decide.

La empresa en la contestación de la demanda, se excepciona alegando que no le corresponde asumir la obligación de los pasivos laborales, porque en primer orden se trata de una reclamación evidentemente prescrita por cuanto la relación laboral a su decir finalizó en fecha 13 de Diciembre del año 2008 y en segundo lugar, en caso de no considerar la prescripción opuesta, que el reclamante fue un trabajador temporero y por tanto queda exceptuado en cuanto a la cancelación de conceptos adicionales a las cantidades que le fueron canceladas con ocasión de la prestación de su servicio como operador de maquinas.

Ahora bien, opuesta como fuera la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, basada en que la demanda se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor no interpuso en tiempo hábil la presente reclamación judicial, debido a que evidentemente transcurrió más de un (01) año desde la fecha de finalización de la relación laboral y así solicita se declare, esta Sentenciadora pasa a revisar una serie de fundamentos de orden doctrinario, legal y jurisprudencial.

En este sentido, puede acotarse que el insigne procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo civil la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso que nos ocupa pudo constatar esta sentenciadora, que efectivamente el ciudadano ALQUIMEDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, intentó reclamación contra el demandado en tiempo hábil, desechando por consiguiente ésta jurisdicente el alegato formulado por la demandada de autos. Pues al considerar como fecha de cese de la relación laboral el 31 de Diciembre del año 2009, la cual se extrae de la información suministrada por el IVSS (folio 112), disponía el accionante de un año computado a partir de dicha fecha a los fines de interponer la reclamación pertinente, verificándose entonces la interposición del escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oportunamente en fecha 23-03-10. Así se establece.

Así las cosas, tras determinar la efectiva interposición en tiempo hábil de la reclamación por parte del ciudadano ALQUIMEDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A, corresponde la verificación de procedencia de los conceptos reclamados.

Establecen los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 112: los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 113: son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114: son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115: son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De las normas supra transcritas se observan las diversas denominaciones dispuestas a los fines de determinar la clase de trabajador en razón de la naturaleza de las labores efectuadas. En el caso que nos ocupa la parte accionante según el contenido de su reclamación se basa en considerarse un trabajador permanente y que por tanto dispone de todos los beneficios legales dispuestos en la normativa laboral. Por su parte, la demandada de autos en la contestación de la demanda alude que el reclamante prestó servicios para su representada bajo la figura de temporero, lo cual lo coloca en una situación excepcional con respecto a devengar beneficios adicionales a los cancelados en su oportunidad por ella.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante a los folios del presente asunto se extraen ciertos elementos. En primer orden, el demandante promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 112 y 113, la cual fue previamente valorada por este Juzgado de cuya información se observa que el ciudadano ALQUIMEDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, para efectos del Órgano que emite las resultas prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A, con una fecha de ingreso 01-12-2001 y egreso 30-12-2009, constituyendo dicha información elemento fundamental para este Juzgado a los fines de determinar la responsabilidad del demandado frente al accionante y que a todo evento desvirtúa muchos de los alegatos esgrimidos por la demandada de autos.

En este orden de ideas, cabe traer a consideración la normativa vigente para la fecha de inicio de la relación laboral entre el accionante y el hoy demandado, ello a los fines de puntualizar sobre la responsabilidad asumida desde el inicio hasta la finalización de la prestación del servicio y que a todas luces respaldan la actuación de la empresa CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A frente al IVSS.

Dispuso el artículo 1 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social lo siguiente:
Artículo 1: son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el artículo 6 de la Ley. Sin embargo, mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condiciones bajo las cuales deben estar asegurados, no están sujetos al Régimen del Seguro Social obligatorio:
a. Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a la de los trabajadores ordinarios:
b. Los trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyo trabajo con el mismo patrono no exceda de tres (03) días a la semana; pero si por cualquier circunstancia continuase prestando iguales servicios en las semanas subsiguientes, no se repuntarán temporeros si exceden de diez (10) días el cómputo de sus jornadas diarias en el transcurso de un mes; y
c. Quienes ejecuten trabajos ocasionales, extraños a la empresa o actividad del patrono. (resaltado de este Juzgado)

Existiendo la excepción supra resaltada y ajustando ello a la realidad, es de considerar que de manera expresa y ante el registro del ciudadano ALQUIMEDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la demandada desde el inicio de la prestación del servicio lo consideró como un trabajador ordinario que goza en consecuencia de los beneficios legales establecidos dentro del ordenamiento jurídico. Aunado a ello, la demandada consignó una serie de recibos de pago de diversas fechas, donde algunos muestran una correlación de semanas, lo cual conlleva a considerar que las actividades desarrolladas por el actor fueron de manera ininterrumpida, ajustándose así a los parámetros señalados en el artículo 113 de la ley sustantiva laboral.

Por otra parte, cabe resaltar la deficiencia probatoria respecto al control de las pruebas traídas a los autos, sin embargo ello no obsta a tener en cuenta el documento público inserto a los folios 112 al 113 y que a criterio de quien juzga es la base fundamental que pone fin a la disyuntiva planteada.

En tal sentido habiendo la parte actora, ciudadano ALQUIMEDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES, prestado sus servicios desde su ingreso el 01 de Diciembre del 2001 hasta el 30 de Diciembre del año 2009, corresponde a esta jurisdicente determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho, y así se establece.

Primero: Reclama la suma de Bs.F 41.799,91, por concepto de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto se declara procedente en derecho. Así se establece.

Segundo: La cantidad de Bs.F 25.413,00, por concepto de Indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto se declara procedente en derecho. Así se establece.

Tercero: La cantidad de Bs.F 10.165,20, por concepto de Preaviso sustitutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 125 literal “c”, a razón de 60 días X Bs.F 169,42. Sin embargo, se observa que el salario base utilizado dista del correcto, siendo la cantidad correspondiente 60 días X Bs.F 142,85 para un total de Bs.F 8.571,00, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Cuarto: La cantidad de Bs.F 21.141, 80, por concepto de vacaciones anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto se declara procedente en derecho. Así se establece.

Quinto: Reclama la suma de Bs.F 11.999,40, por concepto de Bono vacacional anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto se declara procedente en derecho. Así se establece.

Sexto: La cantidad de Bs.F 821,38, por concepto de vacaciones anuales fraccionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto se declara improcedente por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 30-12-2009 y la reclamación se basa sobre dos meses posteriores a ello. Así se establece.

Séptimo: Reclama la suma de Bs.F 535,68, por concepto de Bono vacacional anual. Dicho concepto se declara improcedente por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 30-12-2009 y la reclamación se basa sobre dos meses posteriores a ello. Así se establece.
Octavo: Reclama la suma de Bs.F 23.906,56, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto dicho concepto se acuerda, sin embargo deberá ser determinado por un experto contable a ser designado por el Tribunal a quien competa la ejecución del presente fallo. Así se establece.

Noveno: La cantidad de Bs.F 8.571,00, por concepto de Utilidades anuales vencidas. Dicho concepto se declara procedente en derecho. Así se establece.

Décimo: Reclama la cantidad de Bs.F 1.428,50, por concepto de Utilidades fraccionadas. Dicho concepto se declara improcedente por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 30-12-2009 y la reclamación se basa sobre dos meses posteriores a ello. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALQUIMEDES ANTONIO MARQUEZ FUENTES contra la empresa CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA, C.A, ambas partes identificadas en los autos por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 106.696,11, más la cantidad que se determine por concepto de intereses de prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ




MVSA/ejb.-