REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 30 de Mayo del año 2011
151º y 200º

ASUNTO FP02-L-2010-000142

Visto el escrito presentado por los Abogados ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO y PEDRO VALLÉ RONDÓN, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada consignado por ante la URDD en fecha 25-05-11 y recibido en este Juzgado en fecha 26-05-11, mediante el cual manifiestan apelar de la decisión de fecha 18 de mayo del 2011, cursante al folio 215, invocando en el su escrito los siguientes alegatos:
1. No puede pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, salvo los actos de mera sustanciación o los de mero trámite.
2. Por ser la decisión de fecha 18 de Mayo un auto de mera sustanciación o de mero trámite, no puede ser revocada por contrario imperio.
3. Una prueba judicial es un elemento de gran trascendencia en el pleito judicial. Cualquier acto dictado por el Tribunal que toque o haga factible la materia probanza, afectan a las partes, bien porque a una de ellas las perjudique, o bien porque a una de ellas la beneficie.
En razón de los señalamientos esgrimidos en el escrito presentado por la representación judicial de la demandada de autos, quien aquí conoce procede a pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:

En primer orden, en lo atinente a lo aducido por los Apoderados Judiciales de la demandada de autos en el particular uno, donde invocan el principio (non vis in ídem) dejando espacio sobre las consideraciones doctrinarias que al respecto existen y que dan explicación sobre tal principio y la procedencia para ser invocado dentro del proceso, este Juzgado se circunscribe a indicar que erróneamente se alude haber pronunciado sobre un mismo asunto, pues el hecho real guarda relación con la subsanación efectuada a una omisión cometida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llevó a cabo la etapa de mediación, quien en la oportunidad de remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio obvio incorporar elementos probatorios promovidos y consignados por la parte accionante en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-07-11 y de lo cual se dejo constancia en actas (folio 90), lo que originó que en el momento de proceder a la admisión de las pruebas de las partes en fecha 05-05-11 se indicara que ante la no existencia de los recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” se desechaba su admisión, no percatándose este Juzgado que tal eventualidad obedecía a un error involuntario atribuible al Órgano Jurisdiccional.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo particular en el cual apuntan los Apoderados Judiciales de la demandada una inexistente revocatoria por contrario imperio, es de indicar que ni de manera expresa ni de forma tácita tal actuación ha sido efectuada por este Juzgado Primero de Juicio, por lo tanto tal aseveración es infundada. Pues al folio 215 del presente asunto sólo consta un auto de mero trámite por el cual se dejó sentada la subsanación por parte del Juzgado de Mediación en cuanto a la omisión de remisión de recaudos promovidos por la parte accionante en tiempo hábil y que ocasionó que este Juzgado de Juicio se abstuviera de pronunciarse sobre la admisión de los mismos por cuanto no constaban en el expediente, sin que ello deba ser considerado una revocatoria del primer auto de fecha 05-05-11. Y es que; en caso de haberse efectuado bajo dicha figura, de modo alguno se estaría vulnerando principio legal o constitucional, pues ha sido criterio reiterado que a los fines de garantizar una sana administración de justicia dicho proceder resultaría acertado por ser atribuible la errónea actuación al Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en términos generales resulta indispensable resaltar que los autos de admisión de pruebas tal y como lo preceptúa el artículo 75 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral, son precisamente “autos” cuya admisión no es recurrible en apelación, distinto a la negativa de alguna prueba, en cuyo caso conforme al amparo del artículo 76 ejusdem la parte que se considere afectada por dicha negativa, en un tiempo preclusivo de tres (03) días hábiles podrá interponer apelación, situación que dista con la realidad del presente asunto, pues se reitera que este Juzgado en ninguna oportunidad negó a la parte accionante admitir las pruebas promovidas por ella, simplemente se abstuvo de emitir pronunciamiento por no constar para la fecha de admisión los recaudos recibidos en la fase de mediación y que por error involuntario no fueron remitidos conjuntamente con el expediente.

Finalmente, los diligenciantes vagamente hacen mención de los efectos que produce la materia probatoria, por lo que ciertamente se reconoce, sin embargo, cabe recordar que la oportunidad de hacer las observaciones a las pruebas promovidas por cada una de las partes será en el momento de celebración de la Audiencia de Juicio pautada y cuya valoración de fondo la hará el Juzgado en el contenido de la sentencia definitiva a dictar, de tal manera que debe entenderse que con auto de admisión de pruebas no se causó gravamen a ninguna de las partes, al contrario se garantizó a la accionante tomar en cuenta los recaudos promovidos en la oportunidad correspondiente y que involuntariamente fueron desechados por no constar, no siéndole atribuible tal responsabilidad sino al Órgano Jurisdiccional, por lo que se manifiestan excusas.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado niega oír la apelación presentada por la representación Judicial de la parte demandada de autos empresa mercantil FOTO FABIO, C.A, por lo que se ratifica el contenido del auto complementario de admisión de pruebas dictado en fecha 18-05-2011. Y así se establece.

LA JUEZ,


ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ


Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:10 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ


MVSA.-