REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000027
Visto que en fecha 25 de Abril del corriente 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, adjudicándose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, habiendo sido interpuesto por la ciudadana XIOMARA FREITES, en su carácter de administradora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO OCTAVA ESTRELLA, debidamente asistida por la abogada TATIANA BENAVIDES REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.607, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00141 de fecha 11-08-2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano MIGUEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.079; este Juzgado por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-09-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A. y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, lo cual efectúa de la siguiente manera:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 35 los supuestos de inadmisibilidad de la demanda contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, estableciendo en el numeral 1 de dicha normativa la Caducidad de la Acción, en la cual se dispone, que en los casos de acciones de nulidad contra Actos Administrativos de Efectos Particulares, las misma deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y del contenido del libelo presentado por la recurrente, se pudo constatar que la notificación del acto administrativo a la U.E.C.P “LA OCTAVA ESTRELLA, se efectúo en fecha 14-09-10, según se evidencia de lo manifestado por el recurrente en su libelo de demanda, así como del documento que corre inserto al folio 32 del presente expediente, donde se verifica la práctica de la notificación por parte del ente Administrativo al hoy recurrente. En tal sentido del cómputo realizado desde la fecha de notificación del acto administrativo (14-09-10) a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad (25-04-11), existe una consumación de 223 días, evidenciándose entonces, la preclusión del lapso de caducidad en su integridad.
Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO es INADMISIBLE, y así se establece.

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:50 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ



MVSA/jrb