REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000320
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.896.631.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS COROMOTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.656.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDI RAFAEL GONZALEZ, abogado, inscrito bajo el Nº 72.759. Sindico Procurador Municipal del Estado Bolívar.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.896.631, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 28-09-2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 05-10-2009, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 26-07-2010, la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 31-01-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11-04-2011, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
ANTONIO RAFAEL SALAZAR:
Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 25-02-1991, desempeñándose como OBRERO, adscrito a la División de Servicios Públicos, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 13-11-2006, para un tiempo de servicio de 15 años, y 08 meses, según Resolución Nº 082-B-2006, de conformidad con la Cláusula Nº 62, del Contrato Colectivo vigente de Parques y Jardines Municipal.
Alega el actor que en fecha 07-12-2007, le fue cancelada la cantidad de Bs. 45.898.611,76, por concepto de Prestaciones Sociales. También alega que estuvo en desacuerdo con el pago de los conceptos de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Transferencia y los Beneficios Contractuales, ya que no le fue cancelado mediante la aplicación de la Cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Finalmente manifiesta que se le adeuda el pago de la Cesta Ticket, desde el 01-01-1999 hasta la fecha de su Jubilación y reclama además el pago de los Intereses a Plazo Vencido sobre las Prestaciones Sociales, concepto el cual nunca le fue cancelado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo alegaron la Prescripción de la Acción, por cuanto el actor debió intentar la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, dentro de un año, contados a partir de la fecha de la terminación laboral, es decir, el 07 de Diciembre del año 2007, y no un año después como en efecto lo hizo.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Admiten como hecho cierto que el ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR, prestó sus servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cargo de OBRERO, desde el 25 Febrero de 1991 hasta el 01 de Noviembre del 2006, fecha en la cual fue Jubilado.
Es cierto que en fecha 07 de Diciembre del 2007, se le canceló la cantidad de Bs.F 45.898,61, por concepto de Indemnización por Antigüedad, prevista en el literal A, Antigüedad y Compensación por Transferencia, prevista en el literal B, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Fideicomiso y el Bono de Lavado de Ropa, así como los Dias Adicionales acumulativos, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL RECHAZO DE LOS HECHOS
Rechaza que se le deba aplicar la doble indemnización establecida en la cláusula Nº 21 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar la cantidad de Bs.F 244,87, por concepto de Compensación o Bono de Transferencia.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar nuevamente la Bonificación de Fin de Año, ya que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, este bono fue calculado y cancelado conjuntamente con las Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar al trabajador la Cesta Ticket desde el 30 de Octubre de 1998 hasta el año 2005, más la doble indemnización.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar al ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR, los Intereses que se encuentran determinados en los artículos 666 literales A y B, y 668 literal B y parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar al ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.896.631, la cantidad de Bs.F 119.479,88, por haber prestado sus servicios como OBRERO, durante 15 años en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Finalmente niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs.F 73.581,27, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, más los intereses moratorios e indexación monetaria.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar la procedencia de la reclamación formulada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR,. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió copia de Convención Colectiva de los Obreros que estén amparados por el Sindicato de Parques y Jardines y Bedeles, la cual corre inserta del folio 34 al folio 49, del presente expediente, la cual no fue admitida por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios y así se decide.
Promovió marcada con la letra “A”, copia de Oficio emanado de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 13-11-2006, dirigido al actor, ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR, donde se le esta otorgando el beneficio de Jubilación, a través de la Resolución Nº 082-B-2006, de fecha 01-11-2006, emanada del Despacho del Alcalde, las cuales corren insertos del folio 50 al folio 52, de presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “B”, copia de Cheque y Orden de Pago a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR, por un monto de Bs. 45.898.611,76, por el Pago de Prestaciones Sociales, las cuales corren insertas del folio 56 al folio 57, del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “C”, copia de Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 07-02-2007, a favor del actor, ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR, la cual corre inserta del folio 53 al folio 55, del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “D”, copias de Oficios de fechas 13-02-2008 y 11-11-2008, respectivamente, dirigidos al ciudadano José Quiragua, quien actúa como Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, donde el actor solicita una revisión del pago de sus Prestaciones Sociales, en virtud de que no le fueron cancelados ciertos conceptos contemplados en la Convención Colectiva; las cuales corren insertas del folio 59 al folio 60, del presente expediente, los mismos dado que fueron tachados; corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su validez, lo cual se procederá de seguidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada con la letra “C”, copia de Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 07-02-2007, a favor del actor, ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR, la cual corre inserta del folio 63 al folio 65, de presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “D”, copia de Solicitud de Recursos de Presupuestos y Gastos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual corre inserta del folio 66 al folio 92, de presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “A”, copia de la Gaceta Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual corre inserta del folio 93 al folio 108, de presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.
INCIDENCIA DE TACHA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte demandada tachó las documentales marcadas con la letra “D” inserta a los folios 59 y 60 respectivamente, contentiva de comunicaciones suscritas por el accionante a la demandada a los fines de solicitar revisión sobre el cálculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, desconociendo las mismas la accionada por cuanto el sello húmedo que muestran dichas comunicaciones no era el sello utilizado en la Institución para la fecha que presuntamente fueron presentadas; solicitando la apertura del procedimiento de tacha de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el abogado asistente de la parte demandante solicitó, vista la tacha propuesta por la parte contraria, hacer vale la misma; razón por la cual, una vez oídos los argumentos del tachante, el cual adujo por una parte, que dichos documentos carecen de validez por no estar recibidos por ningún funcionario de la Alcaldía y que el sello que presenta no se corresponde con el utilizado dentro de la Institución, oponiendo así como defensa la prescripción de la acción, por cuanto el accionante no presentó reclamo alguno ante la Dependencia correspondiente ni en las fechas señaladas, el Tribunal acordó abrir la incidencia de tacha, la cual pasa de seguidas a pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar, que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea. Por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraria a los principios laborales de la Ley Adjetiva Laboral.
Por consiguiente, debe seguirse para resolver la incidencia de tacha el procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.
Ahora bien, dentro de los días que concede la Ley para promover las pruebas pertinentes, la parte presentante de las documentales en su escrito de promoción de pruebas en primer lugar ratificó y promovió los escritos y reclamos efectuados por el trabajador ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, copias certificadas marcada con la letra “A” del expediente FP02-L-2009-000229, solicitud de reclamo presentada ante el Econ. William Femayor, Director de Recursos Humanos.
Por su parte, el tachante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo en forma original Libro de Control Diario de Recepción de Comunicaciones recibidas en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, constante de quinientos folios, testimoniales de las ciudadanas BIANCA DAYANA BELISARIO y YURIMAR VILLANUEVA, funcionarias de la Dirección de Recursos Humanos.
En la oportunidad de evacuación de las pruebas promovidas la cual tuvo lugar en fecha 22-04-11, a las 11:00 am se procedió a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte tachante rindiendo testimonio las ciudadanas BIANCA DAYANA BELISARIO y YURIMAR VILLANUEVA.
Concluida la fase de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, correspondió a quien decide pronunciar su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiendo en primer lugar dicha incidencia en los siguientes términos:
En vista al acervo probatorio que sirve de soporte a las partes para establecer su defensa ante la incidencia presentada y valorados de manera minuciosa, se evidencia de los mismos que efectivamente existe una considerable diferencia entre el sello contenido en las comunicaciones dirigidas por la parte accionante a la demandada a los fines de la reclamación correspondiente de consideración del cálculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas. Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide transgredir los limites existentes en la valoración de la prueba presentada por el accionante, no pudiendo considerarse su veracidad dada la contundencia de lo aportado por la accionada. En consecuencia, este Juzgado no le otorga mérito probatorio a las documentales insertas a los folios 59 y 60 respectivamente, marcados con la letra “D”.
PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO
Opuesta como fuera la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, basada en que la demanda se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor no interpuso en tiempo hábil la presente reclamación judicial, debido a que transcurrió más de 1 año desde la fecha de terminación de la relación laboral y así solicita se declare, esta jurisdicente pasa a revisar una serie de fundamentos de orden doctrinario, legal y jurisprudencial.
En este sentido, puede acotarse que el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el presente asunto habiendo sido demostrada la falta de veracidad de los documentos objeto de la incidencia de tacha los cuales fueron utilizados como soporte al accionante a los fines de sustentar la formulación de su reclamación en tiempo hábil, resulta forzoso para este Juzgado declarar la prescripción de la acción, toda vez que tomando en consideración la data de finalización de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda ante este Órgano Jurisdiccional trascurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe declarase la prescripción de la acción. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA PROPUESTA. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
MVSA.-
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