REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCION Nº. PJ06820110000055

EXPEDIENTE: FPO2-L-2011-00085


PARTE ACTORA: JOSUE DANIEL BOCANEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 23.551.683.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº: 84.124.
PARTE DEMANDADA: INTIMA FASHION, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, No se constituyo Apoderado Judicial. Legalmente en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa INTIMA FASHION, C.A., luego de su debida notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la demandada ni por si ni por medio de su apoderado, aplicando este Tribunal la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la confesión de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda.
Visto lo anterior este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce el accionante que ingresó a laborar para la empresa INTIMA FASHION, C.A., en fecha 1º de febrero de 2010, desempeñándose como depositario; que el mismo fue despedido de sus labores de forma injustificada en fecha 28 de febrero de 2011, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y montos: por concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. 2.049,20); por concepto de días adicionales en la antigüedad, la cantidad de (Bs. 86,48); por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010, la cantidad de (Bs. 560,78); por concepto de de bono vacacional fraccionado del periodo 2010, la cantidad de (Bs. 260,18); por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2011, la cantidad de (Bs. 108,47); por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2011, la cantidad de (Bs. 54,65); por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.594,40), por concepto de utilidades fraccionadas del 2010, la cantidad de (Bs. 560,73); por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, la cantidad de (Bs. 101,95); por concepto de días feriados del 2010, la cantidad de (Bs. 228,72); por concento de días feriados del año 2011, la cantidad de (Bs. 61,17), por concepto de domingos trabajados del año 2010, la cantidad de (2.582,40); por concepto de domingo trabajados del año 2011, la cantidad de (Bs. 550,53); los cuales nos arroja un gran total de (Bs. 9.799,61).
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el accionado no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados Judiciales, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:

“(…) Esta Sala para decidir observa:
De la revisión de las actas del expediente y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que los jueces de instancia aplicaron correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acataron la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha desarrollado en torno a dicha previsión legal; toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, específicamente a la primigenia audiencia.
Como bien lo apuntó la recurrente, esta Sala, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:
(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a empresa INTIMA FASHION, C.A., quienes no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar la confesión revestirá carácter absoluto, no admite prueba en contrario tan sólo podrá enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o que ésta es contraria a derecho.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la actora, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
Teniendo en cuenta que la demandada no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la representación de la parte actora en su escrito de demanda solicita el pago de los días de preaviso, a razón de 30 días, y a su vez demanda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual no puede ser acordado, por esta Juzgadora ya que estos conceptos no son compatibles el uno con el otro, es decir no pueden ser demandados en conjunto; ahora bien teniendo en cuenta que el Juez conoce del derecho, este Tribunal solo acordara el concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, y por consiguiente declara SIN LUGAR, el concepto de preaviso; razón por la cual se considera insatisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de la admisión de los hechos en el presente caso. Igualmente esta sentenciadora, considera necesario dejar sentado que de la lectura realizada al escrito libelar se observó que la parte accionante reclama lo correspondiente a los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS durante dos periodos a saber, año 2010 y año 2011, lo cual evidentemente constituye un error, toda vez que sólo son fraccionados los conceptos relativos al año 2011, los referentes al año 2010, son simplemente Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional anuales; en este sentido, esta Juzgadora declara improcedentes la fracción reclamada por dichos conceptos para el año 2010 y procederá a recalcular los montos que legalmente le corresponden a la actora por los mismos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En este sentido, este Tribunal toma como cierto el salario que utiliza la actora para el cálculo de las prestaciones sociales en fundamento a la confesión antes establecida .Y así se Establece.-
Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será declarada en la dispositiva de este fallo:
III
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la parte demandada.
SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Obligaciones Laborales interpuesta por el ciudadano JOSUE DANIEL BOCANEY contra de la empresa mercantil INTIMA FASHION, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON OCHENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 10.804,85), por los siguientes concepto y cantidades: ANTIGÜEDAD, 55 días, (Bs. 2.378,20); por concepto de 2 días adicionales la cantidad de (Bs. 86,48), por concepto a las vacaciones del periodo 2010-2011, a razón de quince días la cantidad de (Bs. 611,70), por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, a razón de 7 días la cantidad de (Bs. 285,46); por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2011, a razón de 1.25 días la cantidad de (Bs. 50,97); por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011, a razón de 0.58 días la cantidad de (Bs. 23,57); por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2010-2011, a razón de 15 días la cantidad de (Bs. 648,60); por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, a razón de 1,25 días la cantidad de (Bs. 54,05); por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días la cantidad de (Bs. 1.297,20); por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días la cantidad de (Bs. 1.945,80) por concepto de 4 días feriados trabajados del periodo 2010, la cantidad de (Bs. 228,72); por concepto de 1 día feriado correspondiente al periodo 2011, la cantidad de (Bs. 61,17); por concepto de 46 domingos trabajados correspondiente al periodo 2010, la cantidad de (Bs. 2.582,40); por concepto de 9 domingos trabajados del año 2011, la cantidad (550,53).
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, indexación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los parámetros establecidos en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., que es del siguiente tenor:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, cede Ciudad Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011.-200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOANNA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI