REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de mayo de 2011.
Años 201º y 151º
RESOLUCION Nº. PJ0682011000058
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000039.
Demandantes: Ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ, NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ, ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ y JOSSUE CRUCES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.600.652, 6.260.007, 18.238.934, 19.871.575 y 14.044.683.
Apoderado Judicial: Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.797.

Demandado: Empresas Mercantiles “INMOBILIARIA G & D, C.A.” y “TERRA BIENES KINGS, C.A.”
Representantes Judiciales “INMOBILIARIA G & D, C.A.” Abogado JOSÉ FRANISCO OSORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.483.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de mayo de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011) se presentan el Ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.797, en nombre y representación de los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ, NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ, ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ y JOSSUE CRUCES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.600.652, 6.260.007, 18.238.934, 19.871.575 y 14.044.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de las empresas demandadas, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día nueve (09) de mayo de 2011, a la cual compareció el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.797, en nombre y representación de los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ, NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ, ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ y JOSSUE CRUCES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.600.652, 6.260.007, 18.238.934, 19.871.575 y 14.044.683, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparecieron las empresas demandadas ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA G & D, C.A.”.
Segundo: que la relación laboral entre los demandantes y la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA G & D, C.A.”, inició en fecha: para el ciudadano JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ el 03 de abril de 2010, y finalizó el 05 de noviembre de 2010, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Albañil”; para el ciudadano JOSEJESÚS RODRIGUEZ el 04 de abril de 2010, y finalizó el 26 de noviembre de 2010, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Albañil”; para el ciudadano NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ el 01 de abril de 2010, y finalizó el 26 de noviembre de 2010, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Ayudante”; para el ciudadano ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ el 01 de abril de 2010, y finalizó el 26 de noviembre de 2010, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Ayudante” y; para el ciudadano JOSSUE CRUCES el 01 de mayo de 2010, y finalizó el 12 de diciembre de 2010, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Ayudante”.
Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral entre la empresa mercantil “INMOBILIARIA G & D, C.A.” y los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ, NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ, ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ y JOSSUE CRUCES, fue por “despido injustificado”.
Cuarto: que devengaba un último salario normal semanal: para los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ y JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ de ochocientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 850,00), cada uno; para los ciudadanos NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ y ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ la cantidad de seiscientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 650,00), cada uno; para el ciudadano JOSSUE CRUCES la cantidad de quinientos sesenta y nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 569,00).
Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”

Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y a una lógica equilibrada.

Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante en el caso del ciudadano JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ es de siete (7) meses y dos (02) días; para el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ es de siete (7) meses y veintidós dos (22) días; para el ciudadano NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ es de siete (7) meses y veinticinco (25) días; para el ciudadano ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ es de siete (7) meses y veinticinco (25) días y; para el ciudadano JOSSUE CRUCES es de siete (7) meses y once (11) días . ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, este Juzgado tomará tal tarifa legal. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que los trabajadores demandantes, a los efectos de determinar el último salario integral de cada uno, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto al salario normal diario:

Para el caso de los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ y JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ que es la cantidad de (Bs. 113,33), debe adicionársele la cantidad de (Bs. 29,91), y por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 18,26) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 161,50).

Para el caso de los ciudadanos NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ y ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ que es la cantidad de (Bs. 113,33), debe adicionársele la cantidad de (Bs. 29,91), y por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 18,26) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 161,50).

Para el caso del ciudadano JOSSUE CRUCES que es la cantidad de (Bs. 75,86), debe adicionársele la cantidad de (Bs. 20,02), y por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 12,22) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 108,10). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al petitorio del libelo de la demanda la parte accionante solicita sean condenadas las empresas “INMOBILIARIA G & D, C.A.” y “TERRA BIENES KINGS, C.A.”, sin embargo, esta Juzgadora observa que en la relación de hechos del escrito libelar no se plantea de manera clara Cuál es la vinculación que existe entre los demandantes y la empresa mercantil “TERRA BIENES KINGS, C.A.”, requisito indispensable para que los efectos de la presunción de admisión de los hechos pueda alcanzarla en una condenatoria, aunado al hecho de que, toda vez que no se encuentra esta Juzgadora facultada para valorar pruebas, no existe ni fue acompañado en el escrito de promoción de pruebas ni en sus anexos ningún instrumento que demostrara su vinculación, por lo que resulta forzoso para quien decide declara la solicitud de condenatoria a la empresa “TERRA BIENES KINGS, C.A.”, como improcedente, dado que no existe razones de hecho ni de derecho que apoyen tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los accionantes en el escrito de demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:


Para el ciudadano JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ:

1 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a salario integral mes a mes, cincuenta y cuatro (54) días, resultando la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 9.148,50).
2 Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 161,5), la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 4.845,00).
3 Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 161,5), la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 4.845,00).
4 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, cuarenta y tres coma setenta y cinco (43,75) días, por el salario normal (Bs. 127,43), la cantidad resultante de cinco mil doscientos setenta Bolívares con cincuenta y seis Céntimos (Bs. 5.270,56).
5 Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, cincuenta y cinco coma cuarenta y cuatro (55,44) días, por el salario promedio normal (120,47), resultando la cantidad de seis mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con ochenta y cinco Céntimos (Bs. 6.678,85).
6 Por concepto de retardo en el pago de las prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, calculado hasta la fecha de publicación del presente fallo, por veintiséis semanas completas, a salario promedio de (Bs. 650,00), resultando la cantidad de dieciséis mil novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.900,00).
7 Por concepto de de Intereses de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, esta Juzgadora acuerda tal concepto y ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo y la cláusula precitada, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá realizar un único experto, el cual deberá calcularlo a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país
Las cantidades antes indicadas suman un total de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.687,91), para el ciudadano JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ.


Para el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ:


1 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a salario integral mes a mes, cincuenta y cuatro (54) días, resultando la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 9.148,50).
2 Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 161,5), la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 4.845,00).
3 Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 161,5), la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 4.845,00).
4 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, cincuenta días (50) días, por el salario normal (Bs. 120,47), la cantidad resultante de seis mil veintitrés Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 6.023,50).
5 Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, sesenta y tres coma treinta y seis (63,36) días, por el salario promedio normal (Bs. 120,47), resultando la cantidad de siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares con noventa y siete Céntimos (Bs. 7.632,97).
6 Por concepto de retardo en el pago de las prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, calculado hasta la fecha de publicación del presente fallo, por veintitrés semanas completas, a salario promedio de (Bs. 650,00), resultando la cantidad de catorce mil novecientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.950,00).
7 Por concepto de de Intereses de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, esta Juzgadora acuerda tal concepto y ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo y la cláusula precitada, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá realizar un único experto, el cual deberá calcularlo a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Las cantidades antes indicadas suman un total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.444,27), para el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ.


Para el ciudadano NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ:


1 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a salario integral mes a mes, cincuenta y cuatro (54) días, resultando la cantidad de siete mil treinta y nueve Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 7.039,50).
2 Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 123,50), la cantidad de tres mil setecientos cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.705,00).
3 Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 123,50), la cantidad de tres mil setecientos cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.705,00).
4 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, cincuenta (50) días, por el salario normal (Bs. 96,66), la cantidad resultante de cuatro mil ochocientos treinta y tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.833,00).
5 Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, sesenta y tres coma treinta y seis (63,36) días, por el salario promedio normal (96,66), resultando la cantidad de seis mil ciento veinticuatro Bolívares con treinta y siete Céntimos (Bs. 6.124,37).
6 Por concepto de retardo en el pago de las prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, calculado hasta la fecha de publicación del presente fallo, por veintitrés semanas completas, a salario promedio de (Bs. 650,00), resultando la cantidad de catorce mil novecientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.950,00).
7 Por concepto de de Intereses de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, esta Juzgadora acuerda tal concepto y ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo y la cláusula precitada, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá realizar un único experto, el cual deberá calcularlo a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Las cantidades antes indicadas suman un total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.356,87), para el ciudadano NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ.


Para el ciudadano ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ:

1 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a salario integral mes a mes, cincuenta y cuatro (54) días, resultando la cantidad de siete mil treinta y nueve Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 7.039,50).
2 Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 123,50), la cantidad de tres mil setecientos cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.705,00).
3 Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 123,50), la cantidad de tres mil setecientos cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.705,00).
4 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, cincuenta (50) días, por el salario normal (Bs. 96,66), la cantidad resultante de cuatro mil ochocientos treinta y tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.833,00).
5 Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, sesenta y tres coma treinta y seis (63,36) días, por el salario promedio normal (96,66), resultando la cantidad de seis mil ciento veinticuatro Bolívares con treinta y siete Céntimos (Bs. 6.124,37).
6 Por concepto de retardo en el pago de las prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, calculado hasta la fecha de publicación del presente fallo, por veintitrés semanas completas, a salario promedio de (Bs. 650,00), resultando la cantidad de catorce mil novecientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.950,00).
7 Por concepto de de Intereses de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, esta Juzgadora acuerda tal concepto y ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo y la cláusula precitada, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá realizar un único experto, el cual deberá calcularlo a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Las cantidades antes indicadas suman un total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.356,87), para el ciudadano ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ.


Para el ciudadano JOSSUE CRUCES:

1 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a salario integral mes a mes, cincuenta y cuatro (54) días, resultando la cantidad de seis mil setecientos sesenta y tres Bolívares con setenta y tres Céntimos (Bs. 6.763,73).
2 Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 108,10), la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.243,00).
3 Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días, por el último salario integral (Bs. 108,10), la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.243,00).
4 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, cuarenta y tres coma setenta y cinco (43,75) días, por el salario normal (Bs. 91,33), la cantidad resultante de tres mil novecientos noventa y cinco Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 3.995,68).
5 Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, cincuenta y cinco coma cuarenta y cuatro (45,44) días, por el salario promedio normal (Bs. 91,33), resultando la cantidad de cinco mil sesenta y tres Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 5.063,33).
6 Por concepto de retardo en el pago de las prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, calculado hasta la fecha de publicación del presente fallo, por veintitrés semanas completas, a salario promedio, resultando la cantidad de nueve mil ochocientos treinta y cinco Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 9.835,46).
7 Por concepto de de Intereses de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, esta Juzgadora acuerda tal concepto y ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo y la cláusula precitada, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá realizar un único experto, el cual deberá calcularlo a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.


Las cantidades antes indicadas suman un total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.144,20), para el ciudadano JOSSUE CRUCES.

Ahora bien, la suma de lo adeudado por la empresa mercantil “INMOBILIARIA G & D, C.A.”, arroja un total a pagar por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 207.990,12).


En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ, NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ, ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ y JOSSUE CRUCES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.600.652, 6.260.007, 18.238.934, 19.871.575 y 14.044.683, en contra de la empresa mercantil “INMOBILIARIA G & D, C.A.”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad total de: DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 207.990,12), discriminados de la manera siguiente: 1) JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.687,91), 2) JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.444,27), 3) NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ, la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 40.356.87), 4) ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ, la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.356,87), y 5) JOSSUE CRUCES la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.144,20), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. JOANNA GUTIERREZ.


LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI.


En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI.