REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ ONCE (11) DE MAYO DE 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000678

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CANALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.937.454.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI URIA Y JACQUELINE BLANCO BERMUDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.246 y 27.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELLA. C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR A. MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.040.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, comparecen por ante este Tribunal los ciudadano LUIS CANALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.937.454, representado judicialmente por el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.246; asimismo comparece el ciudadano OMAR A. MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos; los referidos ciudadanos solicitan del Tribunal se de continuidad a la Audiencia Preliminar, por cuanto requieren revisar nuevamente los medios de pruebas ofertados en la instalación de la Audiencia Preliminar. Visto lo solicitado el Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas da inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “Por cuanto de la revisión efectuada a los medios probatorios se desprende que el actor celebró acuerdo transaccional por los mismo conceptos demandados en fecha 01/07/08, todo lo cual fue homologado por el Tribunal Transacción 5to. De SME de este mismo Circuito Judicial del Trabajo (Exp. FP11-L-2008-001001), es por lo que de manera formal DESISTO DE ESTE PROCEDIMIENTO. En este estado, la ciudadana juez, visto el desistimiento planteado por la parte actora hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento

En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano LUIS CANALES, representado en este Acto por el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.246, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. En este mismo acto se procede a la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ONCE (11) día del mes de Mayo de 2011, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA






LA PARTE ACTORA, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA,