REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE MAYO DE 2011
201 y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000506
ASUNTO : FP11-L-2007-000506

Con vista al escrito presentado en fecha 28/04/11 por el ciudadano RICHARD ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.266, apoderado judicial de la demandada de autos sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. , mediante la misma IMPUGNA el informe contentivo de Experticia complementaria del fallo, elaborado por el Licenciado AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, que fuera agregado a los autos en fecha 15/04/11, con fundamento en el artículos 11y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1202 de fecha 23/07/08, este Tribunal previo pronunciamiento estima conveniente hacer las siguientes observaciones:

El Nuevo Proceso Laboral Venezolano esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica supletoriamente la disposición expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


De la norma supra transcrita claramente se entiende que, cuando se impugna la experticia complementaria del fallo que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, vale decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder en estricto acatamiento a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión decidir de forma definitiva la estimación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la accionada impugna la experticia complementaria del fallo, y a juicio de quién se pronuncia en este momento, fue efectuada en tiempo hábil, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia en sentencia N° 1202 de fecha 23/07/08, por cuanto la misma fue agregada a los autos en fecha 15/04/11, y es desde ese momento que las partes se imponen del contenido de la misma

En este orden de ideas, alega esa representación judicial a los efectos de su impugnación que la experticia es excesiva e injustamente elevada y a demás es contraria a los términos de la sentencia de marras, en el sentido de que, el experto designado no tomó en consideración las deducciones acordadas en la sentencia dictada en fecha 27/05/10, por el Tribunal de Juicio, cuando señaló lo siguiente”…Por otra parte se acuerda que de los conceptos que seguidamente se acuerdan, se deben deducir lo ya pagado por la empresa demandada…”.

Así las cosas, pasa el Tribunal a verificar el punto impugnado, encontrando que efectivamente las deducciones señaladas por el impugnante que fueron acordadas por la sentenciadora de juicio no fueron tomadas en consideración para su deducción por el experto contable designado, en tal sentido, resulta procedente el reclamo efectuado por la representación judicial de la demandadas.

No obstante a lo antes expresado, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en día de hoy, 02/05/11, mediante diligencia solicita que se ordene al Licenciado AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, que realice la corrección al informe pericial que le fuera encomendado.

Ahora bien, por cuanto las objeciones o vicios señalados por el impugnante estriban únicamente sobre las deducciones no efectuadas por el experto designado para la realización del informe pericial, quien debió ajustarse a lo ordenado por la sentenciadora de Juicio, este Tribunal estima conveniente acordar en conformidad lo solicitado por esa representación judicial, en consecuencia ordena notificar vía telefónica al Licenciado AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, a los fines de que realice la corrección al informe pericial presentado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (02/05/11), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. YURITZZA PARRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA,
ABOG. YURITZZA PARRA