REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000370
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.895.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LESMER ALEXANDER ROJAS GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.689.

PARTE DEMANDADAS: BECA CENTRO, C.A. (BURGER KING)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DEMANDADA: Ciudadano DAVID SALOMÓN HERNANDEZ ARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.308.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo 2011, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000370, a la misma comparecen por una parte el ciudadano LESMER ALEXANDER ROJAS GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.689, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.895, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la demandada BECA CENTRO, C.A. (BURGER KING), compare el ciudadano DAVID SALOMÓN HERNANDEZ ARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.308, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las Actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco al accionante la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS, (BS. 43.225,41), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, EN ESPECIAL COMPRENDE EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y FRACCIONADAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, SALARIOS CAÍDOS, BONO NOCTURNO, DOMINGOS Y FERIADOS Y HORAS EXTRAS; conceptos estos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelos de Demanda. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma de dinero en un solo pago, para ser entregados en fecha 07/06/11, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, dicho pago se efectuará mediante cheque no endosable a nombre del trabajador”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “ en nombre de mi mandante acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi mandante con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto a mi representado”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también se ordena el archivo del expediente una vez conste en actas la entrega total de las cantidades de dinero acordadas en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011 (23/05/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA




LA PARTE ACTORA, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA